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CSJ - ATP1073-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1073-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1073-2022 Radicación Nº 124624 Acta No. 156 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Sandra Milena Ávila Martínez, frente al fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del cual, de una parte, dispensó el amparo deprecado respecto de la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad y, de otra, lo negó en relación con la Fiscalía 197 Local de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la capital del Atlántico, autoridades a las que se les señaló de haber vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez LA DEMANDA Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que el 25 de febrero del año en curso, la accionante remitió correo electrónico a la dirección ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co con el fin de radicar petición ante la Fiscalía General de la Nación. En dicha solicitud, Sandra Milena Ávila Martínez requirió al ente investigador para que le informara lo siguiente: «1. Se me informe a nivel nacional, que denuncias penales están activas; en las que la suscrita figure como víctima.

requirió al ente investigador para que le informara lo siguiente: «1. Se me informe a nivel nacional, que denuncias penales están activas; en las que la suscrita figure como víctima.

2. Se me informe a nivel nacional, que denuncias penales están inactivas; en las que la suscrita figure como víctima.

3. En específico, solicito se me informe; respecto al vehículo automotor CHEVROLET NEW CAPTIVA PREMIER 1.5 T ABS EBS de placas JZR 634, -que fue financiado mediante la suplantación de mi identidaden la compañía GM Financial y el concesionario Automarcali, se me brinde información de la fiscalía que conoce del caso: número del proceso, fiscalía que conoce del caso y demás información que me permita acceder a la información.

4. Se me informe el caso con noticia criminal CUI 110016101626202104394, que tengo entendido le correspondió a la fiscalía 129 seccional de automotores; en qué estado esta, esto es se verifique si lo tiene está fiscalía, que actos de investigación se ha adelantado.

5. Teniendo en cuenta el punto anterior, solicito se exija que la fiscalía 129 seccional automotores; informe respecto de caso con noticia criminal relacionada y proceda a contestar la solicitud que mi abogado elevó el día 18 de febrero de los corrientes.

2CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez

6. Subsidiariamente, solicito se remita copia de esta petición a la dirección seccional de fiscalía de Bogotá, a efecto de que está

N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez

6. Subsidiariamente, solicito se remita copia de esta petición a la dirección seccional de fiscalía de Bogotá, a efecto de que está entidad requiera a la fiscalía 129 seccional automotores, para que de cuenta de la información que se ha requerido a través de apoderado judicial y no se ha obtenido respuesta.

7. En el caso con noticia criminal CUI 680016008828202104947, que conoce la fiscalía 45 seccional de barranquilla; solicito se requiera a esta fiscalía para que facilite el acceso a la información a la suscrita y a mi abogado.

8. Igualmente, solicito-se restablezca mi derecho-; en el sentido de tramitar la cancelación ante el RUNT del levantamiento de los registros fraudulentos relacionados con los vehículos que aparecen a mi nombre, fruto de la suplantación. Estos vehículos son CHEVROLET NEW CAPTIVA PREMIER 1.5 T ABS EBS de placas JZR 634y Nissan GJL 615. Por ende la petición concreta es que se tomen las decisiones por las fiscalías que conocen del caso, con el fin de garantizar mi restablecimiento de derechos.» Indica la libelista que, aunque la anterior petición fue trasladada a la Dirección Seccional del Atlántico el 28 de febrero del año en curso, hasta el momento de radicar la presente acción constitucional, no ha sido resuelta.

Adicionalmente la parte actora señala que desde el 11 de marzo de 2022, radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, solicitud de audiencia

presente acción constitucional, no ha sido resuelta. Adicionalmente la parte actora señala que desde el 11 de marzo de 2022, radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, solicitud de audiencia preliminar para la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pero que tal requerimiento tampoco había sido atendido hasta la interposición de la presente demanda. Solicita el apoderado libelista que se proteja los derechos fundamentales de su mandante y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas dar respuesta a las mencionadas solicitudes. 3CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la presente solicitud de amparo en primera instancia, señaló:

1. Frente a la queja presentada contra la Fiscalía 45

Seccional de esa ciudad, el indicó que aunque esa autoridad aportó pantallazos que daban cuenta de una presunta respuesta a la solicitud radicada por la parte actora, lo cierto era que de los mismos no era posible constatar tal situación, motivo por el cual dispensó el amparo deprecado y ordenó a la autoridad accionada que, en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, conteste de fondo y notifique en debida forma, la petición presentada por la parte accionante el día 25 de febrero de la

deprecado y ordenó a la autoridad accionada que, en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, conteste de fondo y notifique en debida forma, la petición presentada por la parte accionante el día 25 de febrero de la presente anualidad, independientemente de su sentido.

2. Respecto del cuestionamiento elevado contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, se constató que esta dependencia ya había fijado el 24 de junio de 2022 como fecha para la diligencia de cancelación de registros fraudulentos, solicitada por la accionante, lo que daba lugar a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Finalmente, de cara a los señalamientos hechos contra la Fiscalía 197 Local de Bogotá, el A quo señaló que no existía prueba que diera cuenta sobre la entrega, a esa

4CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez autoridad, de petición alguna por parte de la demandante en tutela, motivo por el cual era inviable deprecar de ella el quebranto de derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante en tutela impugnó el anterior fallo y, con miras a lograr su revocatoria, resaltó que el derecho de petición cuya resolución se reclama, fue dirigido a la Fiscalía General de la Nación, pero que esta, por conducto de su dependencia de Gestión Documental, se limitó a remitir dicho memorial a una Fiscalía, guardando silencio frente a su resolución.

dirigido a la Fiscalía General de la Nación, pero que esta, por conducto de su dependencia de Gestión Documental, se limitó a remitir dicho memorial a una Fiscalía, guardando silencio frente a su resolución.

Igualmente, adujo que el Tribunal entendió, equivocadamente, que el derecho de petición del 25 de febrero había sido presentado ante la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, cuando ello no fue así, toda vez que la autoridad requerida era la Fiscalía General de la Nación, pues es esta y no aquella, la que tiene la capacidad de dar respuesta a todas sus inquietudes. Así las cosas, solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación atender y resolver el derecho de petición del 25 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del

5CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista

derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si en el presente evento resulta necesario vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, autoridad a la cual le fue remitido, desde el 28 de febrero del año en curso, el derecho de petición cuya resolución acá se reclama, para de esa manera descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio; y, superado lo anterior, ii) si el A quo acertó cuando, al conferir el amparo deprecado, ordenó a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla dar respuesta a la petición radicada por la actora el 25 de febrero del año en curso.

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4. Frente al primer asunto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste

que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

5. Y en el presente asunto, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de la Dirección Seccional de Fiscalías del

Atlántico. Lo anterior, viene del análisis que se le ha hecho al libelo tutelar, las pruebas anexadas y las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, documentos que dejan entrever la posible existencia de una vulneración de derechos por cuenta de esa autoridad, quien, en apariencia, ha incurrido en acciones u omisiones que han repercutido en la situación denunciada por la actora. 7CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez En efecto, se tiene que, desde el escrito inaugural, el libelista señala que desde el 25 de febrero de 2022 remitió

N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez En efecto, se tiene que, desde el escrito inaugural, el libelista señala que desde el 25 de febrero de 2022 remitió al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, donde en 8 puntos, solicita diversa información. También se sabe que, el día 28 de ese mismo mes y año, el Departamento de “Gestión Documental PQRS Paloquemao” remitió esa petición, por razones de competencia, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico (correo electrónico dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co), siendo esta la última actuación que se conoce frente a esa solicitud. En ese sentido, si bien es cierto se aportó constancia donde consta que el 21 de febrero de 2022 la mentada Dirección Seccional remitió otra solicitud con destino a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, por simple confrontación de fechas resulta fácil concluir que este correo no guarda relación con la postulación cuya resolución acá se reclama, ya que esta data de una fecha posterior. Aunado a lo anterior, debe indicarse que la aludida Fiscalía Seccional, al momento de responder la demanda de tutela, no da cuenta sobre la existencia de la petición del 25 de febrero del año en curso, sino que se limita a indicar que desde ese despacho ya se dio una contestación al

tutela, no da cuenta sobre la existencia de la petición del 25 de febrero del año en curso, sino que se limita a indicar que desde ese despacho ya se dio una contestación al requerimiento de la actora, ello sin precisar si ese proceder 8CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez se originó en virtud de esa solicitud o si fue consecuencia de la petición que le fuera trasladada el día 21 de ese mes y año.

6. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que deviene forzoso asegurar la comparecencia, al presente trámite, de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, pues como se reseñó, las pruebas aportadas a este diligenciamiento dan cuenta que fue esa autoridad la última que tuvo en su poder la petición cuya resolución acá se reclama, ignorándose hasta el momento qué sucedió con ese memorial luego del 28 de febrero de 2022, cuando le fue remitido, vía correo electrónico, desde el departamento de “Gestión Documental

PQRS Paloquemao”. Oportuno es precisar además, que si bien es cierto la demanda constitucional se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la trazabilidad de la petición da cuenta que la misma fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico con el fin de que fuera esta la autoridad quien se encargara de su resolución, luego su vinculación a esta acción constitucional deviene en necesaria, aun cuando de ella no se hubiera hecho mención en el libelo introductorio,

Atlántico con el fin de que fuera esta la autoridad quien se encargara de su resolución, luego su vinculación a esta acción constitucional deviene en necesaria, aun cuando de ella no se hubiera hecho mención en el libelo introductorio, pues, se insiste, es ella quien tiene la posibilidad de informar lo sucedido con dicho requerimiento una vez llegó a su poder, aspecto que, a su vez, permitirá tomar las decisiones que en derecho corresponda, e impartir las órdenes a que, eventualmente, haya lugar. 9CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez

7. Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado.

8. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 20 de mayo del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Dirección Seccional de

Fiscalías del Atlántico. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

debidamente el contradictorio con la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ávila Martínez, a partir del fallo del 20 de mayo de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente 1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 10CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez el contradictorio con la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11CUI 08001220400020220018801 N.I. 124624 Impugnación Tutela Sandra Milena Ávila Martínez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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