CSJ - ATP1075-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1075-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
ATP1075-2020 Radicación No. 113040 Acta 237 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por MARÍA HILDA MUÑOZ MORA en el sentido de abrir incidente de desacato contra el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL , integrante de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP6605 del 1º de septiembre de 2020, que dictó esta Sala. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSIncidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 2
1. Mediante decisión del 27 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a MARÍA HILDA MUÑOZ MORA de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 1 y numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.
Esa decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que correspondió a la Sala Jurisdiccional
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Esa decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En providencia del 24 de abril de 2019 esa Corporación confirmó, con modificaciones3, la sanción impuesta a la disciplinada. Señala MUÑOZ MORA que radicó ante la accionada:
1. El 24 de septiembre de 2018, memorial en el que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. 1 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.3 La absolvió de la falta descrita en el art. 30 – 4 de la Ley 1123 de 2007 sin incidencias en la graduación de la sanción.Incidente de desacato
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2. El 25 de julio de 2019, escrito en el que reclamó «adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019».
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2. El 25 de julio de 2019, escrito en el que reclamó «adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019».
3. El 26 de julio de 2019, mediante memorial solicitó «declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al informe secretarial del 25 de septiembre de 2018».
Al no recibir respuesta alguna del Consejo Superior de la Judicatura respecto de tales escritos, acudió a la vía de tutela con el fin de que, por este medio, se ordenara a esa Corporación que «resuelva de manera clara, precisa y de fondo, las solicitudes realizadas el 24 de septiembre de 2018, el 25 y 26 de julio del año 2019».
2. La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP6605 del 1º de septiembre de 2020, en el cual la Sala encontró lo siguiente: i) MARÍA HILDA MUÑOZ MORA radicó en el Consejo Superior de la Judicatura los memoriales del 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 en los que formuló peticiones de nulidad y adición de la sentencia emitida por esa Colegiatura. ii) Que según informó la Secretaría Judicial de la Corporación demandada, tales memoriales fueron remitidos al despacho del Magistrado Ponente. iii) Que el mencionado magistrado no dio trámite a las solicitudes, argumentando, en sede de tutela, que el 24 de abril de 2019 había perdido competencia tras haber proferido la sentencia en sede de consulta.Incidente de desacato
Radicación 113040
argumentando, en sede de tutela, que el 24 de abril de 2019 había perdido competencia tras haber proferido la sentencia en sede de consulta.Incidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 4 Además, la lectura de la decisión emitida por esa Corporación, muestra que en dicho proveído no abordó las peticiones formuladas por la actora. De igual manera, la Sala de Casación Civil había denegado la primera acción de tutela que postuló la demandante, precisamente, tras señalar que la actora tenía aún vigentes los mecanismos de defensa que activó a través de esas peticiones y sobre los cuales debía ocuparse el Consejo Superior de la Judicatura. Por tal razón, en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a MARÍA HILDA
MUÑOZ MORA.
ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 y la notifique por el mecanismo más expedito a la accionante. ACLARAR que es de la esfera exclusiva de esa Colegiatura el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del
ACLARAR que es de la esfera exclusiva de esa Colegiatura el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA
MUÑOZ MORA.
3. MUÑOZ MORA propuso incidente de desacato.
Luego de referirse a las consideraciones de la decisión que amparó sus garantías fundamentales, señala que el incidentado «no a (sic) dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, la respuesta otorgada es la respuesta a un derecho de petición y no cumple con lo ordenado por este despacho judicial».Incidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 5 Solicita, por consiguiente, que se dé apertura al respectivo trámite incidental. CONSIDERACIONES No hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por MARÍA HILDA MUÑOZ MORA , contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones que se pasa a explicar.
1. Mediante auto del 5 de octubre del presente año se requirió a la Colegiatura incidentada para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el
según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Se obtuvo respuesta del magistrado a cargo del asunto quien, mediante correo electrónico del 23 de octubre, informó que el 9 de septiembre de 2020 absolvió los puntos postulados por la demandante en las tres peticiones que radicó ante esa Corporación e indicó, además, que en comunicación del 23 de octubre amplió y profundizó un poco más las contestaciones.Incidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 6 Dentro de la contestación al requerimiento previo hecho por la Sala, dijo el incidentado lo siguiente, en punto del primer memorial relacionado en el proceso de amparo: De la solicitud del 24 de septiembre de 2018, constitutiva de memorial en el que la accionante pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por indebida notificación. (…) La disciplinada con posterioridad radicó un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia, solicitud que le fue concedida mediante auto por la Magistrada Instructora y se fijó nueva fecha para la audiencia10. Con el fin de notificar el mencionado auto, se enviaron los correspondientes telegramas a las mismas direcciones que reposan en el Registro de Abogados y también a la dirección de correo electrónico que reposaba en el escrito de
para la audiencia10. Con el fin de notificar el mencionado auto, se enviaron los correspondientes telegramas a las mismas direcciones que reposan en el Registro de Abogados y también a la dirección de correo electrónico que reposaba en el escrito de solicitud de aplazamiento; debe mencionarse que en la misma solicitud radicada por la investigada se establece como dirección la Calle 54 A N° 14 - 65, es decir, la misma que se encuentra registrada.11 Al no comparecer la disciplinada a la audiencia del 22 de mayo de 2017, el despacho de primera instancia resolvió nombrarle un defensor de oficio, suspender y reprogramar la audiencia, de esta providencia también se emitieron los respectivos telegramas a las mencionadas direcciones12. Sin embargo y pese a los telegramas enviados, la accionante María Hilda Muñoz no compareció a la audiencia celebrada el día 22 de agosto de 2017, razón por la cual se decretaron las pruebas correspondientes con el fin de poder vincular a la investigada. Decisión que conoció la togada el día nueve de noviembre de 2017, tal como consta con la firma de la misma a folio 73 del cuaderno original de primera instancia, es decir, más de tres meses después de emitido el pronunciamiento a pesar de haber sido citada con antelación, se libraron también los telegramas correspondientes13 con el objetivo de que la investigada compareciera a las diligencias para recepcionar su versión libre. (…) Así las cosas, se ha de responder de fondo a la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, que la solicitud de nulidad deprecada el día 24 de septiembre de 2018, no tenía en su momento, ni aún,
(…) Así las cosas, se ha de responder de fondo a la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, que la solicitud de nulidad deprecada el día 24 de septiembre de 2018, no tenía en su momento, ni aún, vocación de prosperidad, en razón, a que el presupuesto factico del que parte la accionante, no concuerda con la documental obrante en el expediente disciplinario 201605421-01, documental que ya fue aquí detenidamente expuesto, debido a que la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida por laIncidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día veinte siete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), como se encuentra demostrado documentalmente en el expediente disciplinario; quedó notificada por edicto, el día 27 de agosto de 2018, a las cinco de la tarde, luego de haberse enviado los respectivos telegramas a las direcciones CLL 54 A # 14-65. (Oficina en Bogotá), así como a la dirección CRR 118 # 80 A 65 CASA 41 (Residencia en Bogotá), sin que en el expediente disciplinario obre constancia o documento probatorio que revele solicitud de actualización de las direcciones de la Dra. MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, dirigida y tramitada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. (…) En conclusión, la documentación obrante en el expediente
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. (…) En conclusión, la documentación obrante en el expediente disciplinario permite establecer que la sentencia sancionatoria disciplinaria de marras, sí fue notificada conforme a derecho, y que la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada, el día 24 de septiembre de 2018, ocurrió 24 días hábiles después, de la notificación subsidiaria por edicto arriba expuesta, pese a que la sentencia sancionatoria de primera instancia en cita, con anterioridad y en los términos de ley, había sido comunicada a través de telegramas dirigidos a la Calle 54 A No. 14-65, oficina en Bogotá y a su residencia en la Calle 118 No. 80 A. Casa 41, en la ciudad de Bogotá, conforme al CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN DE ABOGADO, de la Dra. MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, en el cual se pudo constatar que la togada no había realizado actualizaciones; entre otras direcciones, así, como a la de su defensor en la Calle 81 No. 113-56 Casa 41, (Obrante a folio 251 del Cuaderno Original), en la forma que quedó arriba expuesto, sin que en ningún momento se hubiesen vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso en esas precisas circunstancias. Sobre la segunda petición, esto es, la del 25 de julio de 2019, en la que MUÑOZ MORA reclamó «adicionar la
circunstancias. Sobre la segunda petición, esto es, la del 25 de julio de 2019, en la que MUÑOZ MORA reclamó «adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019» con el fin de que se decidiera mediante decisión complementaria la nulidad que postuló, señaló el incidentado lo siguiente: Se responde de fondo a la Dra. MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, en los siguientes términos:Incidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 8 Partiendo de la anterior respuesta ofrecida al primer documento, o petición de nulidad, conforme a lo expresamente ordenado por el
H. Juez Constitucional de tutela; se responde a la peticionaria MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, que no existe ningún fundamento legal para adicionar la sentencia sancionatoria de segunda instancia, en razón, a que no hay un presupuesto factico cierto, en lo expuesto por la sancionada en su solicitud de nulidad, que justifique jurídicamente la adición del fallo proferido por esta Colegiatura el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), aprobada según acta No veinticinco (25) de la misma fecha.
Incluso, el fundamento legal invocado por la abogada sancionada, en la presente solicitud, referente al artículo 287 del Código General del Proceso, tampoco justifica legalmente un deber de adición de la sentencia, en razón, a que no se cumple con los presupuestos procesales ordenados por el legislador en dicha
General del Proceso, tampoco justifica legalmente un deber de adición de la sentencia, en razón, a que no se cumple con los presupuestos procesales ordenados por el legislador en dicha norma, como se demuestra en los siguientes argumentos: Como fuese respondido en pretérita oportunidad, en el actual proceso de tutela, debe tenerse en cuenta que el fallo proferido por esta Sala, fue emitido el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), y la abogada sancionada, radicó ante esta Superioridad la solicitud de adición, el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual instó a esta Sala, para que se adicionara la sentencia emitida en segundo grado, en el sentido de pronunciarse respecto de la solicitud de la nulidad deprecada, como se expuso en la primera respuesta. (…) En este punto, debe recordarse que la abogada María Hilda Muñoz Mora, de manera clara y expresa, solicitó en el segundo escrito petición aquí contestada, que fuese adicionada la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, notificada el 24 de julio de 2019, con el fin de que esta instancia se pronunciara respecto a la solicitud de nulidad deprecada el 25 de septiembre de 2018, con base en lo dispuesto en el artículo 287 del CGP. Ni antes ni después, resulta legalmente posible acceder a dicha pretensión, debido a la naturaleza especial de las normas procesales del derecho disciplinario, como se expuso anteriormente, en razón a que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Colectividad, el día 24 de abril de 2019, quedó
procesales del derecho disciplinario, como se expuso anteriormente, en razón a que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Colectividad, el día 24 de abril de 2019, quedó en firme y ejecutoriada el día en que se suscribió, es decir, el mismo 24 de abril de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 Finalmente, en cuanto al escrito del 26 de julio de 2019 en el que la ahora incidentante reclamó «declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al informe secretarial del 25Incidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 9 de septiembre de 2018», al no haberse decidido la primera petición de anulación del proceso» le indicó el Magistrado: … debe manifestársele a la Dra. MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, que esta tercera petición no tiene la facultad legal y constitucional de conseguir la nulidad deprecada, en razón a que la solicitud gravita sobre la misma nulidad deprecada en la primera petición realizada por la Dra. MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, bajo el equivocado argumento de que no había sido notificada de la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 27 de julio de 2018, la cual contrario a lo expuesto por la peticionaria, quedó legalmente notificada, como se expuso clara, concreta, extensa y probatoriamente en la primera respuesta que en esta providencia se le entrega u ofrece a la Dra.
expuesto por la peticionaria, quedó legalmente notificada, como se expuso clara, concreta, extensa y probatoriamente en la primera respuesta que en esta providencia se le entrega u ofrece a la Dra.
MARÍA HILDA MUÑOZ MORA.
A modo de oposición frente al incidente de desacato, dijo el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que: Este escenario factico – procesal, permite centrar el PROBLEMA JURIDICO CONSTITUCIONAL, en el derecho de petición, así como en el derecho al acceso a la justicia, pero no en el de defensa o contradicción, no existe en las presentes circunstancias expuestas por la peticionaria un PRESUPUESTO FÁCTICO, que permita nulitar el proceso disciplinario en los términos de lo pedido por la Dra. MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, de manera contraria, en la primer respuesta ofrecida a la peticionaria, se demostró que sí fue notificada en debida forma del fallo sancionatorio de primera instancia de marras, motivo por el cual la ausencia de contestación oportuna a sus solicitudes, redundan estrictamente en el marco del derecho de petición, el cual fue reivindicado por el Juez Constitucional cuando ordenó a esta Colegiatura, dar respuesta a las tres solicitudes aquí nuevamente desarrolladas y ampliadas a partir de los mismos argumentos y respuestas ofrecidos por el Despacho, el día miércoles nueve (9) de septiembre del año en curso. Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el fallo de tutela CSJIncidente de desacato
Despacho, el día miércoles nueve (9) de septiembre del año en curso. Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el fallo de tutela CSJIncidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 10 STP6605, del 1º de septiembre de 2020 – Radicación 112158 –, en punto de: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 y la notifique por el mecanismo más expedito a la accionante. En efecto, la autoridad incidentada se pronunció, de fondo, sobre las tres solicitudes que MARÍA HILDA MUÑOZ MORA formuló. Distinto es que la libelista no esté de acuerdo con el sentido de las respuestas, pues ello no es motivo para sustentar un desacato a la decisión, máxime cuando en el fallo de tutela se dejó claro “ que es de la esfera exclusiva de esa Colegiatura (la demandada) el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA
MUÑOZ MORA».
Por las motivaciones expuestas en precedencia y como queda claro que la orden impartida en el fallo de tutela CSJ
proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA
MUÑOZ MORA».
Por las motivaciones expuestas en precedencia y como queda claro que la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP6605 del 1º de septiembre de 2020 se cumplió a cabalidad, la Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por MUÑOZ MORA.Incidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, RESUELVE DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela STP6605 del 1º de septiembre de 2020. ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato propuesto por MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERIncidente de desacato Radicación 113040 María Hilda Muñoz Mora 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria