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CSJ - ATP1076-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1076-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1076-2022 Radicación n° 125265 Aprobado según acta n° 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por DARY CONSUELO MUÑOZ, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

2. DARY CONSUELO MUÑOZ afirma en la demanda escrito de tutela lo siguiente:CUI 11001020400020220143900

Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz -. E l Coordinador del Ministerio del Trabajo y la Protección social GIT., para atender el pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia, al presentar demanda de parte civil y denuncia penal en contra vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, en la demanda y en denuncia presentada a la fiscalía, “lo hizo sobre una premisa falsa y la acusación la fundamentó en un enfoque errado y desviando totalmente el curso con que se inició la Revisión del Acto administrativo expedido por FONCOLPUERTOS – ACTA de Conciliación No. 249 del 12 de

errado y desviando totalmente el curso con que se inició la Revisión del Acto administrativo expedido por FONCOLPUERTOS – ACTA de Conciliación No. 249 del 12 de agosto de 1998Se Enjuicio a la Accionante, y no al Acto administrativo objeto de la revisión, - Acta de Conciliación 249 del 12 de agosto de 1998conforme a lo estipulado en el Decreto 1211-1999.” -. La Coordinación del Ministerio del Trabajo GIT, dio curso a una demanda de parte Civil y a una denuncia ante la Fiscalía delegada anticorrupción, “enjuiciando a la accionante, mas no a su Propio acto Administrativo - Acta de Conciliación 249 del 12 de agosto de 1998, suscrita por la accionante en representación de 38 extrabajadores de FOLCOLPUERTOS y la Doctora Josefina Casas en representación de FONCOLPUERTOS” -. El juicio en el que terminó condenada “erró desde sus inicios, pues una vez, revisada el acta de conciliación, y encontrarle los errores que me enrostran, tendrían que haberla demandado, ante el juez natural que para el caso sería el Juez 2CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz del Trabajo o el Juez Administrativo, y darme la oportunidad de controvertir o no el juicio sobre un acto administrativo autoría de FONCOLPUERTO, y en el que la accionante no tuvo incidencia ni participación alguna, a excepción de suscribir el

de controvertir o no el juicio sobre un acto administrativo autoría de FONCOLPUERTO, y en el que la accionante no tuvo incidencia ni participación alguna, a excepción de suscribir el acuerdo en representación de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, acuerdo propuesto y elaborado exclusivamente por FUNCIONARIOS DE FONCOLPUERTOS y suscrito por la accionante.” -. No hubo engaño a funcionarios judiciales para llegar a la conciliación propuesta pon FONCOLPUERTOS, puesto que el acto administrativo -Acta de Conciliación No.249 del 12 de agosto de 1998fue directamente la respuesta que dio FONCOLPUERTO al derecho de Petición que radicó con el No. 6040112 el 29 de marzo de 1996. -. La demanda de parte Civil y la denuncia presentada por la apoderada del Ministerio de la protección social GIT, para la Gestión del Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, “se estructuró sobre una premisa falsa y una hipótesis tendenciosa, que gestó un juicio errado de responsabilidad en mi contra, y que llevó a los órganos del sistema acusatorio y penal a inculparme como determinadora del delito de peculado por apropiación en el grado tentado.” -. No hay “actuar doloso ni en la conducta desplegada por mí se asoma la preparación de etapas intercriminis en la búsqueda de lograr un lucro desfalcando al erario público. Así 3CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz

búsqueda de lograr un lucro desfalcando al erario público. Así 3CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz mismo no es veraz que los funcionarios de Foncolpuertos y del Ministerio de la Protección social hayan detectado irregularidades desplegada por la suscrita incriminada, lo que detectaron en la revisión fueron las inconsistencias de su propio Acto Administrativo. No es veraz ni ajustado a la realidad que el denunciante se limitó a dar cumplimiento a mandatos judiciales lejos de haber participado en los mismos. El denunciante fue el autor material e intelectual de su propio Acto Administrativo, esto es Acta de conciliación No.249 del 12 de agosto de 1998, sin que mediara par ello, ninguna sentencia judicial que ordenara los pagos a exportuarios, ¿luego entonces sobre que soporte se configuraría un FRAUDE PROCESAL?” -. Nunca “trabaje para FONCOLPUERTOS tal como erradamente afirma con absoluta certeza la fiscalía en el párrafo precedente, no tenía ningún tipo de relación con ninguno de sus funcionarios, esto quedó establecido plenamente en el plenario, y así lo refiere la Fiscalía a folios 5 a 7 del plenario, .y cuando presente el derecho de Petición en FOLCOLPUERTOS lo hice liberalmente en el ejercicio de un legítimo derecho de postulación y el de poder presentar peticiones respetuosas ante las autoridades que para el caso

FOLCOLPUERTOS lo hice liberalmente en el ejercicio de un legítimo derecho de postulación y el de poder presentar peticiones respetuosas ante las autoridades que para el caso era FONCOLPUERTOS.” -. La conducta que describe la Fiscalía, en su actuar como representante de un grupo de exportuarios ante FONCOLPUERTOS, “no se adecua, bajo ningún criterio, en un 4CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz tipo penal como determinadora de peculado por apropiación agravado en grado de tentado.” -. Con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se vulneró “el debido proceso, la buena fe, la seguridad Jurídica, pues siguiendo el hilo conductual con que se dio curso a la infestación de la Fiscalía propuesto en la demanda de parte civil y la denuncia del Ministerio de la protección social, se condujo a quebrantamiento de normas sustanciales, se infringió la normatividad penal (…)” -. No tuvo ninguna injerencia ni participación ni en las liquidaciones vertidas en el acta de Conciliación, ni mucho menos en la elaboración del Acta, afirmación hecha por el Coordinador General del Ministerio de la protección para la fecha del 8 de diciembre de 2008, que instauró la denuncia en su contra, sobre la base de un documento, en el cual no tuvo ninguna participación en su elaboración ni tuvo nunca ningún tipo de relación cercana ni lejana con los funcionarios de Foncolpuertos que lo elaboraron, revisaron y suscribieron en representación de Foncolpuertos.

tuvo ninguna participación en su elaboración ni tuvo nunca ningún tipo de relación cercana ni lejana con los funcionarios de Foncolpuertos que lo elaboraron, revisaron y suscribieron en representación de Foncolpuertos. -. Nunca se pudo haber puesto en la posición de defraudadora como se vierte en la demanda de parte Civil, y tampoco de Determinadora de Peculado por Apropiación delito por el que resultó condenada por el Juez 16 del circuito penal de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D. C. por el delito de 5CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO TENTADO a título de determinadora

3. Pretende la accionante a través de la presente acción constitucional “la Anulación de: la Resolución de Acusación expediente 3352 Proferida por la Fiscal 6 especializada anticorrupción de Bogotá el 30 de enero de 2015. La Sentencia No.029 proferida por el juez 16 del circuito de Bogotá, el 19 noviembre 2020 la Sentencia Vertida en acta de mayo de 2021, proferido por la Dra. Esperanza Najar Moreno Magistrada del Tribunal superior de Bogotá Sala Penal. Y en consecuencia se ordene al juez 16 del circuito Penal de Bogotá, especializado en los asuntos de Foncolpuertos, Anular la Sentencia No. 029 del 19 de noviembre de 2020.”

consecuencia se ordene al juez 16 del circuito Penal de Bogotá, especializado en los asuntos de Foncolpuertos, Anular la Sentencia No. 029 del 19 de noviembre de 2020.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

6CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz

5. En atención a lo señalado en la demanda de tutela, y la documentación que se anexó por parte de la accionante, se advierte, que la Sala de Casación Penal en providencia de 11 de mayo de 2022 1 se pronunció sobre la demanda de casación presentada a nombre de DARY CONSUELO MUÑOZ, en el sentido de inadmitir el recurso extraordinario contra el fallo condenatorio proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la que se advirtió expresamente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida.

Al punto, se indicó: “2.3.1 En ese sentido, aun si el análisis de la conducta y la

oportunidad en la que se advirtió expresamente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida. Al punto, se indicó: “2.3.1 En ese sentido, aun si el análisis de la conducta y la forma de participación hubiese sido abordado de cara a lo preceptuado en la Ley 599 de 2000, ello, no demeritaría la responsabilidad de la procesada en el ilícito, como lo pretende el recurrente; y, por el contrario, evidencia la intrascendencia del yerro denunciado, pues la emisión de la condena, en los términos ya precisados, se cimentó en el adecuado examen de los hechos, de la prueba practicada, de los preceptos normativos ya indicados y de la línea jurisprudencial establecida. No se puede pasar por alto que el Tribunal argumentó que la condición de determinadora de la procesada surgió del hecho de haber sido ella quien, prevalida de los poderes otorgados por ex trabajadores de Foncolpuertos y a sabiendas de la 1 Rad.60215 7CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz ilicitud, reclamó ante la entidad estatal el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales no debidas (…)”

6. En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación, al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías

que se ha conferido a la casación, al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que la Sala de Casación Penal ya se pronunció sobre el fondo material del asunto al estudiar el líbelo presentado por la defensa de la aquí accionante.

7. Debido a ello, salvo un criterio disidente, la Sala de Casación Penal debería ser vinculada al trámite de la acción de tutela instaurada por quien resultó condenada.

8. Por consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002-.

8CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz Se decidirá en aquel sentido y se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el artículo 16

Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz Se decidirá en aquel sentido y se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1º. REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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