CSJ - ATP1076-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1076-2026 Radicación n.° 153595 (Acta n.º 140)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA contra la sentencia STP4939-2026 del 24 de marzo de 2026. Con esa decisión, la Sala de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión que declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2. ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad . Estimó vulneradosRad. 76111220400420260014001
Tutela Impugnación 153595 Isable Cristina Montoya Granados Solicitud de nulidad 2 sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de actuaciones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones derivadas de su estado de salud.
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo, porque la solicitud se dirigía contra una providencia adoptada en otra acción de tutela.
2.2. Impugnada la decisión, esta Sala, en sentencia STP4939-2026 del 24 de marzo de 2026, confirmó el fallo de
dirigía contra una providencia adoptada en otra acción de tutela.
2.2. Impugnada la decisión, esta Sala, en sentencia STP4939-2026 del 24 de marzo de 2026, confirmó el fallo de primer nivel . Concluyó que no se configuraban circunstancias excepcionales que habilitaran la procedencia de la acción frente a una tutela anterior.
2.3. Con posterioridad a la emisión del fallo, la accionante presentó escritos el 10 y 16 de abril de 2026, en los cuales reiteró sus argumentos y expuso circunstancias relacionadas con su situación personal.
2.4. La providencia fue comunicada a la interesada el 21 de abril de 2026, mediante el envío correspondiente por medios electrónicos. En esa misma fecha, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.5. La accionante solicitó la nulidad contra la sentencia STP4939 -2026, por afectación su derecho al debido proceso. Sostuvo, en síntesis, que no tuvo accesoRad. 76111220400420260014001 Tutela Impugnación 153595 Isable Cristina Montoya Granados Solicitud de nulidad 3 oportuno a la decisión, que se omitió valorar actuaciones posteriores y que se desconocieron precedentes constitucionales.
III. CONSIDERACIONES
3. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo
los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
4. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece
lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Rad. 76111220400420260014001
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Caso en concreto
5. Corresponde determinar si la sentencia STP49392026 vulneró el debido proceso de la accionante, de modo que resulte procedente su invalidación.
6. Aunque la accionante no identifica de manera expresa la causal en la que sustenta su petición, de sus
argumentos se infiere que la fundamenta en:
(i) una supuesta indebida notificación de la sentencia, y
6. Aunque la accionante no identifica de manera expresa la causal en la que sustenta su petición, de sus
argumentos se infiere que la fundamenta en:
(i) una supuesta indebida notificación de la sentencia, y (ii) la supuesta omisión en la valoración de actuaciones posteriores.Rad. 76111220400420260014001 Tutela Impugnación 153595 Isable Cristina Montoya Granados Solicitud de nulidad 5
7. En consecuencia, el análisis se realiza a la luz de los numerales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del
Proceso.
8. Supuesta indebida notificación
8.1. La sentencia fue emitida el 24 de marzo de 2026 y comunicada el 21 de abril siguiente mediante el canal electrónico dispuesto para tal fin por parte de la Secretaria de la Sala.
8.2. Durante ese lapso, la accionante presentó memoriales los días 10 y 16 de abril, lo que evidencia conocimiento del trámite y ejercicio de su derecho de intervención.
8.3. En todo caso, no se acreditó afectación material al derecho de defensa ni la pérdida de oportunidad procesal alguna.
8.4. La presentación de escritos posteriores a la emisión del fallo no incide en su validez ni genera la obligación de reabrir el debate decidido.
9. Supuesta omisión en la valoración de actuaciones
9.1. Tampoco se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.Rad. 76111220400420260014001 Tutela Impugnación 153595 Isable Cristina Montoya Granados Solicitud de nulidad 6
numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.Rad. 76111220400420260014001 Tutela Impugnación 153595 Isable Cristina Montoya Granados Solicitud de nulidad 6 9.2. Los memoriales a los que hace referencia la accionante fueron allegados los días 10 y 16 de abril de 2026, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia STP4939-2026, del 24 de marzo del mismo año.
9.3. En consecuencia, tales actuaciones no podían ser objeto de valoración al momento de adoptar la decisión.
9.4. Adicionalmente, la providencia cuestionada confirmó la improcedencia del amparo por tratarse de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza . En tal escenario no había lugar a un análisis de fondo ni a la valoración probatoria.
9.5. Por tanto, no es posible predicar omisión alguna con incidencia en la validez de la actuación.
9.6. Los planteamientos de la accionante evidencian su inconformidad con la decisión adoptada.
9.7. En efecto, insiste en las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, aspectos que fueron descartados al verificarse la improcedencia del amparo.
10. La nulidad no es un mecanismo para reabrir el debate jurídico ni para insistir en argumentos ya analizados.
11. Es de advertir que la actuación fue remitida el 21 de abril de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 76111220400420260014001
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abril de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 76111220400420260014001 Tutela Impugnación 153595 Isable Cristina Montoya Granados Solicitud de nulidad 7
12. Ese es el escenario previsto por el ordenamiento para controvertir la decisión adoptada.
13. En ese sentido n o se acreditó irregularidad sustancial que afecte el debido proceso ni se configura alguna de las causales taxativas de nulidad.
14. La solicitud constituye un intento de reabrir el debate ya resuelto en la sentencia STP4939-2026. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, esta Corte negará la nulidad invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 88F59694A2484229E9FFD9EBE4B589BE6CF0435DD7DB337622E9965FB4FA16B2
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