CSJ - ATP1077-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1077-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1077 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111907 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL DEL ATLÁNTICO contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo constitucional invocado por MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÈRREZ contra la autoridad recurrente, por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, salud y descanso necesario. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura delTutela 2ª instancia 111907 MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ Atlántico, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La accionante MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÈRREZ en la actualidad está nombrada provisionalmente en el cargo de
De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La accionante MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÈRREZ en la actualidad está nombrada provisionalmente en el cargo de citador grado III adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla.
2. Mediante resolución No. 062 del 29 de octubre de 2018 le concedieron vacaciones individuales por haber laborado de manera continua e ininterrumpida por un año, entre el 24 de enero de 2017 y el 23 de enero de 2018.
3. Para hacer efectivas las vacaciones causadas el 23 de enero de 2019, la coordinadora del centro de servicios solicitó, el 10 de diciembre de 2019, ante el Coordinador del Área Financiera y Presupuesto, la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a otra persona que asuma sus funciones, las cuales son elaborar comunicaciones y citaciones de acciones de tutela y asuntos
2Tutela 2ª instancia 111907 MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ de vigilancia de condenas, tramitar todas las solicitudes correspondientes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que cuenta con más de 3.000 procesos.
4. En respuesta del 16 de diciembre de 2019, no se accedió a la pretendido, con fundamento en que «la “circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, hace referencia a la programación, disfrute y reemplazo por vacaciones de los
accedió a la pretendido, con fundamento en que «la “circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, hace referencia a la programación, disfrute y reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales, es decir de los Jueces de la República no es aplicable a empleados”».
5. Advirtió que, frente a casos similares a otros compañeros de trabajo, mediante fallos de tutela se ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar al reemplazo y garantizar que gocen de sus periodos de vacaciones y no se entorpezca el servicio de administración de justicia.
6. Sustentada en este marco fáctico, considera lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno y descanso remunerado, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de reemplazo durante su periodo vacacional, pues esto genera un represamiento en su carga laboral.
7. En consecuencia, pretende la prosperidad del
3Tutela 2ª instancia 111907 MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ amparo y que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Esta acción fue tramitada en primera oportunidad por
Administración Judicial del Atlántico expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Esta acción fue tramitada en primera oportunidad por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, por fallo del 23 de enero de 2020, amparó los derechos invocados. Dicha determinación fue impugnada por la parte accionada. En providencia del 10 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, (i) decretó la nulidad de la actuación, (ii) admitió la demanda, (iii) vinculó de oficio al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, (iv) ordenó correr los traslados respectivos. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, (i) al no ser la autoridad nominadora, no es de competencia conceder las vacaciones, siendo del resorte de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad, (ii) no se le ha negado el periodo vacacional a la empleada, al contrario, le fueron concedidas, (iii) la acreencia laboral correspondiente a dicho
del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad, (ii) no se le ha negado el periodo vacacional a la empleada, al contrario, le fueron concedidas, (iii) la acreencia laboral correspondiente a dicho 4Tutela 2ª instancia 111907 MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ periodo siempre ha sido cancelada, (iv) la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para efectos de reemplazo solo es aplicable a los jueces o magistrados, conforme a la circular No. PSCA-11-44 del 23 de noviembre de 2011 y, (v) las funciones laborales de la accionante no son complicadas, razón por la que pueden ser asumidas por otro compañero, conforme la organización que adopte la autoridad nominadora. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el tema en discusión es de la órbita funcional exclusiva de la Dirección ejecutiva seccional. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla, relacionó las empleadas de ese despacho que formularon acción de tutela por habérseles negado las vacaciones por falta de certificado de disponibilidad presupuestal, apuntó que el Director Ejecutivo de la Seccional de Atlántico emitió tal documento, para nombrar el reemplazo, en cumplimiento de la órdenes de los jueces constitucionales. En este sentido, cuestionó la postura de la autoridad
Ejecutivo de la Seccional de Atlántico emitió tal documento, para nombrar el reemplazo, en cumplimiento de la órdenes de los jueces constitucionales. En este sentido, cuestionó la postura de la autoridad accionada, en cuanto mantiene su tesis frente al tema tratado, a pesar de conocer otros fallos de tutela que determinaron que resultaba quebrantadora de derechos fundamentales, por consiguiente, coadyuvó la prosperidad la presente queja. Los demás intervinientes guardaron silencio. 5Tutela 2ª instancia 111907
MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión adoptada el 19 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso necesario y salud de MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ y, en consecuencia, como medida de desagravio constitucional, ordenó a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla reconocer las vacaciones a que tiene derecho la trabajadora. Señaló que el derecho al descanso no está sujeto o suspendido por la expedición del acto administrativo de carácter presupuestal, STC074-2020, STC16357-2019,
STC12913-2019, STC12962-2019, STC9045-2019 y
STC7048-2019.
carácter presupuestal, STC074-2020, STC16357-2019,
STC12913-2019, STC12962-2019, STC9045-2019 y
STC7048-2019. Agregó que, frente a la carga laboral que debe asumirse en el periodo vacacional de la empleada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que esta circunstancia no puede ser empleada para negar el derecho de vacaciones, debiendo la coordinadora del respectivo centro de servicios gestionar el personal a su disposición para cubrir la ausencia temporal. Añadió que el actuar de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico de no emitir certificado de disponibilidad presupuestal para efectos del reemplazo del empleado, no es contrario a derecho y, por el contrario, se 6Tutela 2ª instancia 111907 MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ ajustó a lo reglado en la circular PSCA-11-44 del 23 de noviembre de 2011, sin que pueda el juez constitucional modificar o anular este acto de la administración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
argumentos expuestos en el escrito de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Análisis del caso concreto
1. No es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una decisión de fondo, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico carece de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio.
7Tutela 2ª instancia 111907
MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ
2. Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutelas pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos
(Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
3. El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya
que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).
4. En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir no se estructura, porque la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no le causó agravio alguno a la parte recurrente, toda vez que no la declaró responsable de la trasgresión advertida, ni le impuso la realización de alguna acción para el restablecimiento pleno de los derechos quebrantados.
8Tutela 2ª instancia 111907 MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ Como se dejó visto en los antecedentes del caso, la orden impartida por el tribunal se dirigió a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que reconozca las vacaciones a que tiene derecho la trabajadora, en modo alguno a la Dirección Ejecutiva para que expidiera el certificado de disponibilidad para la designación del reemplazo.
Por el contrario, al analizar este punto, el tribunal avaló la decisión de la entidad, al sostener que el actuar de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico
expidiera el certificado de disponibilidad para la designación del reemplazo.
Por el contrario, al analizar este punto, el tribunal avaló la decisión de la entidad, al sostener que el actuar de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico de no emitir certificado de disponibilidad presupuestal para efectos del reemplazo del empleado, no contrariaba el ordenamiento jurídico, por cuanto se ajustó a lo reglado en la circular PSCA-11-44 del 23 de noviembre de 2011. En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien carece de interés para controvertirla. Por tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación, por ausencia de interés de la parte impugnante, se abstendrá de emitir pronunciamiento.
5. Por las razones anotadas, la Sala inadmitirá la impugnación propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso1, 1 Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los
9Tutela 2ª instancia 111907 MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, contra el fallo de 19 de marzo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. requisitos mencionados. 10Tutela 2ª instancia 111907
MAYRIN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11