🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1077-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1077-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP1077-2026 Radicación n.° 154859 (Acta n.° 140)

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Jugados 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué , pertenecientes a diferente distrito judicial (Bogotá e Ibagué). El disenso se presenta para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por NELSON FERNANDO ARCILA OLIVEROS 1 contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1 Domiciliado en Ibagué Tolima.Colisión de tutela Número interno 154859 Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. NELSON FERNANDO ARCILA OLIVEROS refiere que el 14 de febrero de 2026 hizo una solicitud ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá . Sin embargo, censura que a la fecha no le ha sido otorgada respuesta alguna.

2. El escrito introductor se dirigió al «juez de la República (reparto)». Como datos de notificación el actor relacionó «Recibiré notificaciones preferiblemente en la

a la fecha no le ha sido otorgada respuesta alguna.

2. El escrito introductor se dirigió al «juez de la República (reparto)». Como datos de notificación el actor relacionó «Recibiré notificaciones preferiblemente en la

dirección calle 20 sur No. 10-42 barrio Ricaurte de la ciudad de Ibagué, teléfono 3182456899 en el correo electrónico carolinajaramillo09@hotmail.com»-

3. El interesado remitió el escrito a través de la plataforma «tutela en línea» de la Rama Judicial. Por reparto correspondió al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

4. Esa autoridad rehusó competencia mediante auto del 14 de abril de 2026. Al respecto, consideró que « En ese sentido, si bien la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que el criterio adoptado por las reglas de reparto en cita también se determina por el lugar donde se produce la afectación del derecho fundamental, el cual, en el presente caso, se concreta en el domicilio del accionante». Así, remitió la actuación a sus homólogos de Ibagué.Colisión de tutela Número interno 154859

Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

3

5. El asunto, por reparto, correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué. Sin embargo, con auto del 16 de abril de 2026 propuso conflicto negativo de competencia por los

siguientes motivos:

[…] observa la suscrita que, si la acción de tutela promovida por

de Garantías de Ibagué. Sin embargo, con auto del 16 de abril de 2026 propuso conflicto negativo de competencia por los siguientes motivos:

[…] observa la suscrita que, si la acción de tutela promovida por NELSON FERNANDO ARCILA OLIVEROS identificado con la cédula No. 93.378.807, va dirigida contra la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, se advierte de la documentación aportada que el accionante, en gracia de discusión, prefiere, opta, elige interponer la acción en Bogotá, por tanto, el reparto fue en principio, correcto ante los jueces municipales de Bogotá como en efecto ocurrió.

Sin embargo el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, desconoció los presupuestos de lacompetencia a prevención -. y erró en la interpretación de la norma y jurisprudencia anteriormente referida, principalmente porque considera que, “si bien la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que el criterio adoptado por las reglas de reparto en cita también se determina por el lugar donde se produce la afectación del derecho fundamental, el cual, en el presente caso, se concreta en el domicilio del accionante.”

Con lo cual no reconoce la elección del actor ni considera que la motivación para impetrar la acción surge:

(i) de una solicitud (audiencia de impugnación del comparendo No. 11001000000052032255 del 09/02/2026, así como solicitud de declare la Nulidad del comparendo electrónico impuesto en Bogotá por Indebida notificación ),

(ii) si bien el actor reside en el municipio de Ibagué Tolima y la

No. 11001000000052032255 del 09/02/2026, así como solicitud de declare la Nulidad del comparendo electrónico impuesto en Bogotá por Indebida notificación ),

(ii) si bien el actor reside en el municipio de Ibagué Tolima y la entidad SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ tiene su domicilio y sede principal en la ciudad de Bogotá; además,

(iii) el accionante decidió interponer la acción en el domicilio de la accionada; todo para indicar que el lugar en donde se producen los efectos jurídicos de la acción es en donde tiene la sede la entidad accionada (lugar donde se producen los efectos de la ausencia de respuesta) la que como quedó reseñado, tiene su domicilio principal en Bogotá, se itera, donde el accionante decidió interponer la acción.Colisión de tutela Número interno 154859 Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

4

6. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y por tratarse de juzgados municipales de diferentes Distritos Judiciales, ordenó la remisión a esta Corporación para que se provea lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

7. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3. Tales preceptos son

16 de la Ley 270 de 1996, de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3. Tales preceptos son aplicables al trámite de la acción de tutela, porque no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.

2 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 4 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de tutela Número interno 154859 Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

5

9. No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser

otros.Colisión de tutela Número interno 154859 Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

5

9. No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces con categoría circuito conforme con lo señalado en artículo 2.2.3.1.2.1: del Decreto 333 de 2021:

Las tutelas contra autoridades del orden departamental, distrital municipal o son repartidas en primera instancia a los Jueces Municipales

10. En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Bogotá e Ibagué respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela

interpuesta por NELSON FERNANDO ARCILA OLIVEROS.

11. La autoridad judicial de Bogotá considera que la

competencia corresponde a Ibagué, porque:

(i) el accionante reside allí y

12. Sin embargo, la juez de Ibagué estima que la

competencia recae en el primer funcionario pues:

(i) el extremo demandado (Secretaría distrital de Movilidad de Bogotá) tiene su dirección en esa capital y

13. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:Colisión de tutela Número interno 154859

Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

6

(i) ocurre la violación o amenaza de los derechos

tribunales con jurisdicción en el lugar donde:Colisión de tutela Número interno 154859 Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

6

(i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o

(ii) donde se producen sus efectos.

14. La anterior construcción ha sido abordada por esta magistratura. Se ha sostenido que el concepto de «sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia. Así, no se limita al lugar donde se origina el a cto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la afectación o haya sufrido un perjuicio. (Sala Plena, AP L 2468-2024 20 de mayo 2024 rad. 2024 -00438-00 entre otros)

15. De manera que « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»5. (Énfasis de la Sala).

5 (Sala Civil, ATC148 -2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608,

ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros)Colisión de tutela Número interno 154859 Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

7

16. En este caso se advierte que el supuesto acto lesivo tiene incidencia en Ibagué al ser el domicilio del accionante como también en Bogotá al ser la ubicación de la dependencia demandada. En ese sentido, ambas autoridades tendrían la facultad para resolver el asunto puesto a consideración. En este caso, la Sala debe abordar la aplicación del criterio prevalente de la elección del promotor.

17. El punto de disenso radica en que la demanda está dirigida a los «jueces de la República de Bogotá». Atendiendo a esta particularidad, la Sala debe escoger el medio de convicción que más certeza demuestre el interés de NELSON

FERNANDO ARCILA OLIVEROS.

18. En ese orden, la tutela debe ser conocida por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , por ser el lugar escogido de manera expresa y deliberada en la solicitud de amparo.

19. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a ese despacho para que, sin más dilaciones, asuma el curso

de Bogotá , por ser el lugar escogido de manera expresa y deliberada en la solicitud de amparo.

19. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a ese despacho para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo.

20. Esta decisión se comunicará al Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1,Colisión de tutela Número interno 154859 Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros

8

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Informar de esta determinación al Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de y al actor.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4670B24A42826989EF938594045F0CFE70BD5A7A70A994FF054D1D52FDC3A28A Documento generado en 2026-05-13

Colisión de tutela Número interno 154859 Radicado 11001400912920260012601 Nelson Fernando Arcila Oliveros 9

Consultar sobre este documento ...