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CSJ - ATP1078-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1078-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1078-2022 Radicación n° 124560 Acta 151. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por Lady Betzabé Ojeda Zapata , como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández, frente al fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ,1 quien declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna , presunta lesionados por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá,2 si no fuera porque el fallador de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, conforme pasa a explicarse. 1 La impugnación llegó al despacho del Magistrado ponente el 9 de junio de 2022.2 Al diligenciamiento fue vinculados el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 2 Especializada de Bogotá, la Estación de Policía Sur de Bucaramanga – CAI Real de Minas y el INPEC.Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio se extrae que César Augusto Becerra Hernández y otros

como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio se extrae que César Augusto Becerra Hernández y otros fueron imputados por la presunta comisión de los punibles de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Posteriormente, los implicados y la Fiscalía General de la Nación celebraron preacuerdo, consistente en la aceptación de cargos, a efectos de ser retirada la circunstancia de agravación del reato contra la seguridad pública, con el fin de obtener beneficios punitivos. Al parecer, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá verificó el 5 de noviembre de 2021 que el referido pacto fue libre, consciente y voluntario, con la correspondiente asesoría jurídica de los abogados que los representaron, con lo cual tuvieron claridad que serían condenados. El 19 de noviembre siguiente el citado fallador aprobó el convenio y corrió traslado del artículo 447 de Ley 906 de

2004. Sin embargo, el abogado del agenciado no descubrió situación alguna de salud que advirtiera la incompatibilidad de su vida en reclusión, para así proceder a la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, bajo esa condición.

Por tanto, el mencionado juez dio lectura a la correspondiente sentencia, con la negación de la suspensión

la prisión carcelaria por la domiciliaria, bajo esa condición. Por tanto, el mencionado juez dio lectura a la correspondiente sentencia, con la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. 2Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández Por secretaría, el 25 de noviembre 2021 fue librada la orden de captura, materializada frente a César Augusto Becerra Hernández el 22 de marzo de 2022. Aparentemente, en la actualidad, está recluido en la Estación de Policía Sur de Bucaramanga. La defensa apeló lo relativo a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. El 7 de diciembre de 2021 fueron concedidas las alzadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.3 La parte demandante protesta porque, en su criterio, el agenciado fue «engañado» por el fiscal del caso al aceptar el cargo del delito de Concierto para delinquir agravado a cambio de hacerse acreedor a beneficios punitivos, pero «sin haber sido debidamente asesorado» en cuanto a que «no se le explicó» que el delito atribuido no permitía la concesión de la prisión domiciliaria. También expone que el representado padece diabetes,

haber sido debidamente asesorado» en cuanto a que «no se le explicó» que el delito atribuido no permitía la concesión de la prisión domiciliaria. También expone que el representado padece diabetes, por lo que necesita dieta alimentaria y tratamiento con insulina, pero en la Estación de Policía donde está recluido recibe la misma comida de los demás detenidos, permanece esposado y no recibe atención médica para su patología, con la cual alega que ha recibido un trato inhumano. A la par, especifica que tiene arraigo familiar, carece de antecedentes penales, no representa peligro para la sociedad y está enfermo. Por ende, pide el amparo de los derechos 3 El asunto está en el despacho del Dr. Jorge Enrique Vallejo. 3Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández fundamentales invocados. En consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria, como medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 4 declaró la improcedencia del amparo. Consideró que la parte accionante insatisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque omitió solicitar el otorgamiento de la prisión domiciliaria, en la respectiva audiencia al interior del proceso penal objetado. A su vez, destacó que, luego de ejercidos los recursos de ley, tampoco demostró que «arbitrariamente la segunda instancia hubiera denegado su pretensión.»

domiciliaria, en la respectiva audiencia al interior del proceso penal objetado. A su vez, destacó que, luego de ejercidos los recursos de ley, tampoco demostró que «arbitrariamente la segunda instancia hubiera denegado su pretensión.» Añadió que no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales del agenciado, pues faltó demostrar que el inculpado haya sido indebidamente asesorado de las consecuencias relacionadas con la aceptación de su responsabilidad penal. Por el contrario, el A quo advirtió que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó el trámite del preacuerdo en el marco de la normatividad aplicable y con el respeto de las garantías del agenciado. De otra parte, estableció que la Estación de Policía Sur de Bucaramanga no ha lesionado los derechos fundamentales a la salud y vida de César Augusto Becerra Hernández, porque «no demostró en debida forma que la institución estuviese negando servicios médicos específicos 4 Conformada por los Magistrados Dagoberto Hernández Peña, Hermens D. Lara Acuña (con ausencia justificada) y Manuel A. Merchán Gutiérrez. 4Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández requeridos por el actor, por el contrario, esta autoridad indicó que se le estaban respetado, como a todos los internos, sus derechos fundamentales.» No obstante, dispuso lo siguiente:

como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández requeridos por el actor, por el contrario, esta autoridad indicó que se le estaban respetado, como a todos los internos, sus derechos fundamentales.» No obstante, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: EXHORTAR al Comandante de la Estación de Policía Sur de Bucaramanga para que, mientras tenga bajo su vigilancia al accionante Cesar Augusto Becerra Hernández, continúe realizando las gestiones que se encuentren a su cargo para garantizarle su derecho a la salud, como gestionando oportunamente los traslados a citas médicas, suministrando la alimentación que el medico indique, o en general, permitiendo el tratamiento y servicios en salud que este requiera, hasta tanto sea trasladado a un establecimiento penitenciario y carcelario que designe el INPEC. IMPUGNACIÓN Fue presentada por por Lady Betzabe Ojeda Zapata , como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. También resaltó lo relacionado con los quebrantos de salud del implicado, la falta de atención médica y la inadecuada alimentación dentro de la estación de policía donde está recluido, en tanto no se compadece con la enfermedad que experimenta (diabetes). CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna

CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la prerrogativa superior del debido proceso, la vinculación de la Fiduciaria Central 5Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández S.A. y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidades encargadas de brindar la atención médica que requiere César Augusto Becerra Hernández. Lo anterior obedece a que la Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014, en su artículo 104 establece las condiciones de acceso a la salud de la Población Privada de la Libertad (PPL). Señala dicha normativa que tales personas tendrán acceso a todos los servicios, de modo que deben disfrutar de planes preventivos, de diagnóstico y de tratamiento, sin necesidad de decisión judicial que lo ordene. Por su parte, en el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, establece que la USPEC «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del

servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» . (Énfasis fuera de texto) En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales, según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes:

1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.

2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

  • SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de

6Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.

4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.

5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los

carcelaria.

4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.

5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.

6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.

7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.

8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.

9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.

10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.

institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.

10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.

11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.

12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a las mencionadas autoridades (USPEC y Fiduciaria Central S.A.) , para que se pronuncien en torno a lo reclamado por Lady Betzabe Ojeda Zapata , como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández, pues, de no ser informados , se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción

(ATP400-2022, 17 mar. 2022, rad. 122369; STP3634-2022; STP2216-2022; STP6691-2022; STP6645-2022; STP58452022; STP2404-2022; STP10580-2017).

7Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández Adicionalmente, también se estima necesario la vinculación de la Alcaldía de Bucaramanga y de la Gobernación de Santander, pues, al parecer, el implicado está recluido en dicha capital.

Adicionalmente, también se estima necesario la vinculación de la Alcaldía de Bucaramanga y de la Gobernación de Santander, pues, al parecer, el implicado está recluido en dicha capital. En tal orden de ideas , se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas (artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 133-8, e inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso). 5 Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5 En este caso, la nulidad no se originó en la sentencia, sino con anterioridad a dicho acto procesal, por la falta de vinculación de la USPEC y la Fiduciaria Central S.A.

8Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández Segundo: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda, conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Aclaración de Voto

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

9Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 124560

Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 124560 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas las razones:

1. La acción de tutela es promovida por Cesar Augusto Becerra Hernández a través de agente oficiosa, quien fue condenado, vía preacuerdo, por el delito de concierto para delinquir por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, capturado el 22 de marzo de 2022 y recluido en una estación de policía de Bucaramanga. Se precisa que el procesado

delinquir por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, capturado el 22 de marzo de 2022 y recluido en una estación de policía de Bucaramanga. Se precisa que el procesado padece de diabetes y en el lugar de reclusión no recibe la atención que requiere, por lo que solicita la prisión domiciliaria. 10Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández

2. La determinar que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que se requiere la vinculación de la Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, entidades encargadas de brindar la atención médica al demandante. En ese orden, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas (…)

3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida

dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de 11Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabé Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo. Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído

por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12

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