CSJ - ATP1081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1081 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111920 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 62 Adscrita EDA -Equipo de Organizaciones Criminalesde Barranquilla, la Fiscalía 58 Seccional -Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico-, con sede en la misma ciudad y la Fiscalía 65Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN Seccional de Cartagena, de no ser porque se advierte una irregularidad transcendente que conduce a la invalidez parcial de la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifestó que radicó derecho de petición el 14 de abril de 2020, con el fin de obtener información en torno a los hechos delictivos denunciados en los procesos penales identificados con los Nos 11001610271201702308, 080016104366201904620, 110016000050201923200, en los cuales dio a conocer la utilización indebida de su información personal, familiar y laboral, por parte de los operadores de telefonía celular Claro, Movistar y Éxito. La
los cuales dio a conocer la utilización indebida de su información personal, familiar y laboral, por parte de los operadores de telefonía celular Claro, Movistar y Éxito. La solicitud la dirigió en los siguientes términos: “1. Solicito que la Fiscalía gestione la verificación en las empresas de telecomunicaciones CLARO, MOVISTAR y ÉXITO de los datos del titular de la cédula de ciudadanía No. 11.437.583 se encuentran bloqueados tal y como fue solicitado frente a la recurrente violación de datos y suplantación personal denunciada ante la Fiscalía.
2. Solicito que la Fiscalía gestione la verificación del bloqueo de los productos financieros en las entidades CAJA SOCIAL, AV VILLAS, SCOTIABANK, COLPATRIA, BANCOLOMBIA Y BANCO FALLABELLA, que los datos del titular de la cédula de ciudadanía No. 11.437.583 se encuentran bloqueados tal y como fue solicitado frente a la recurrente violación de datos y suplantación personal denunciada ante la Fiscalía.
3. Solicito que la Fiscalía recolecte los vídeos de los cajeros electrónicos donde se registraron las transacciones de retiro de dinero a nombre del señor JUAN CARLOS LOPEZ BALLEN identificado con C.C. 11.437.583, desde el día 08 al 14 de mayo del 2019 en cajeros del BANCO CAJA SOCIAL, debitado de la cuenta 24093918673
2Tutela de segunda instancia N°. 111920
al 14 de mayo del 2019 en cajeros del BANCO CAJA SOCIAL, debitado de la cuenta 24093918673 2Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN información que ha sido ofrecida por el BANCO CAJA SOCIAL para entregar exclusivamente al ente acusador.
4. Solicito que el ente acusador obtenga las fichas bibliográficas de la línea celular No. 3022179704 y 3016638804 y vincular esa información al proceso de investigación, con relación al evento del 26 d e a b r i l d e l 2 0 1 9 a s o c i a d o a l a n o t i c i a c r i m i n a l 080016104366201904620. (FISCALIA 58 SECCIONAL
UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRI.
ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROSBARRANQUILLA)
5. Solicito que el ente acusador obtenga la ficha bibliográfica o el titular de la IP 179.18.50.125 y vincular dicha información al nuevo evento delictivo de suplantación personal y violación de datos personales del 30 de marzo de 2020, en tanto que un tercero criminal creó una cuenta bancaria en AV VILLAS con los datos personales del suscrito peticionario.
6. Solicito que el ente acusador obtenga la ficha bibliográfica de la línea celular No. 3157661685 y vincular dicha
creó una cuenta bancaria en AV VILLAS con los datos personales del suscrito peticionario.
6. Solicito que el ente acusador obtenga la ficha bibliográfica de la línea celular No. 3157661685 y vincular dicha información al nuevo evento delictivo de suplantación personal y violación de datos personales del 08 de abril del 2020.
7. Solicito ser informado si DANTLO ENRIQUE PADILLA HERNANDEZ identificado con C.C. 8.779-489, capturado en flagrancia en las instalaciones de Protección Pensiones y Cesantías en Santa Martha, está relacionado con los hurtos realizados a mis ahorros voluntarios de pensión en protección denunciados bajo en número
110016000050201923200. El proceso del capturado le fue asignado a la Fiscalía 31 Seccional de la Dirección Seccional de MagdalenaHechos denunciados de manera oportuna ante la Fiscalía General de la Nación.
Frente a este numeral de la petición, es preciso indicar que el proceso No110016000050201923200 fue asignado
FISCALIA 62 SECCIONAL DA - EQUIPO DE
ORGANIZACIONES CRIMINALES - BARRANQUILLA.
8. Solicito que los procesos: a) No. 110016102071201702308 FISCALÍA 65 SECCIONAL
(Bolívar), B) 080016104366201904620 UNIDAD CONTRA
LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO SOCIAL Y
(Bolívar), B) 080016104366201904620 UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS-BARRANQUILLA Y c) 110016000050201923200 asignado a la Fiscalía 62 adscrita EDAEQUIPO DE ORGANIZACIONES CRIMINALESBARRANQUILLA, sean asignados a una unidad especial de crimen organizado con énfasis en delitos informáticos en la ciudad de Bogotá, 3Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN teniendo en cuenta patrones criminales comunes en los diferentes eventos para afectar a la suscrita víctima.
9. Notificar a las diferentes delegadas mencionadas para que asocien y relacionen información de cara a unificar y cualificar la acción penal respecto a los hechos denunciados”.
El 22 de abril siguiente obtuvo respuesta, que en su criterio no responde los puntos planteados en su solicitud. Precisó que frente a los requerimientos de los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, la Fiscalía 65 Unidad de Intervención Tardía de Cartagena, le indicó que serían tramitados ante el juez de control de garantías y que la información solicitada estaba sometida a reserva, sin embargo, “NO informó una fecha aproximada para la realización de la solicitud ante el juez correspondiente, y a la fecha de la presentación de esta acción
aproximada para la realización de la solicitud ante el juez correspondiente, y a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no se le ha informado al suscrito si se efectuó el debido trámite”. Adicionalmente, frente a la petición prevista en el numeral 5º, le indicó que esa fiscalía solo tenía competencia para investigar los hechos denunciados el pasado 15 de noviembre de 2017 y que daría traslado de su petición a las otras seccionales en relación con los sucesos de 2020, pero hasta el momento tampoco ha realizado gestión alguna. Frente a la solicitud elevada en el numeral 7º no se pronunció, y en relación con la prevista en el numeral 8º la fiscalía le respondió que “basa su petición en varios hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos, los cuales están siendo objeto de investigación por Fiscales adscritos en tres seccionales de Fiscalías de la costa Caribe: 4Tutela de segunda instancia N°. 111920
JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN
(i) Seccional Bolívar, radicado 110016000050201923100. Atendiendo lo anterior, solo se referirá a lo de su competencia”. Pero no dio traslado a la unidad competente con el fin de que estos radicados fueran tramitados en una unidad especial y que allí se realizaran las respectivas averiguaciones. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar el derecho de petición y, en consecuencia, ordenar a las
especial y que allí se realizaran las respectivas averiguaciones. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar el derecho de petición y, en consecuencia, ordenar a las fiscalías demandadas responder en forma clara, completa, congruente y de fondo la solicitud radicada el 14 de abril de 2020. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado. Con sustento en los medios probatorios aportados por el accionante, consideró que los requerimientos planteados en el derecho de petición del 14 de abril último fueron respondidos, distinto es que la información de lo que se pide no se puede resolver mediante derecho de petición, porque ello depende del curso normal de los procesos al interior de la fiscalía. Se refirió al contenido de la respuesta del 17 de abril suministrada por la Fiscalía 62 Unidad de Estructura de 5Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN Apoyo, así como a la del 23 siguiente emanada de la Fiscalía 58 -Unidad de Patrimonio Económicoy concluyó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el derecho de petición no puede ser utilizado para poner en marcha el aparato judicial, o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones. Por lo tanto, estimó que las solicitudes dirigidas a fin de obtener la práctica de pruebas, realización de audiencias y la acumulación o conexidad de investigaciones, deben definirse conforme a los términos y etapas procesales del respectivo proceso. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Expresó que él no
y la acumulación o conexidad de investigaciones, deben definirse conforme a los términos y etapas procesales del respectivo proceso. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Expresó que él no pretende cuestionar los términos procesales, ni las prácticas probatorias, ni mucho menos asociar “un trámite judicial en particular”. Aseguró que, aunque es cierto que la fiscalía dio respuesta a los numerales 1, 2, 3, 4, “no precisó aproximadamente el tiempo estimado para darle impulso a tal situación”. En cuanto a la petición prevista en el numeral 5º, indicó que si la fiscalía no es la competente para investigar hechos de suplantación personal y violación de datos personales posteriores al año 2017, lo procedente es dar traslado de ello 6Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN a la seccional correspondiente, dentro de la misma institución, y no lo ha hecho. Es también del criterio que la fiscalía no dio respuesta a las situaciones planteadas en los numerales 7º 8º y 9º, las dos últimas dirigidas a que sus procesos sean trasladados a una unidad especial de crimen organizado con énfasis en delitos informáticos, teniendo en cuenta que se trata de patrones criminales comunes cometidos para afectarlo como víctima. Insistió en que se le brindó una respuesta incompleta frente a su petición y recabó en la protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda
frente a su petición y recabó en la protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad 7Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN estima vulnerado su derecho de petición, en la medida que la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta clara, completa, congruente y de fondo, a los puntos relacionados en el derecho de petición del 14 de abril de 2020. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las gestiones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales y adoptar su decisión, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien corresponda concurrir al mismo, a efecto de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma
(CC SU116-18).
8Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a las Fiscalías 62 Adscrita EDA -Equipo de Organizaciones Criminalesde Barranquilla, 58 Seccional -Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económicocon sede en la misma ciudad y a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena. Pero omitió integrar al contradictorio a las Direcciones Seccionales de las Fiscalías del Atlántico, Magdalena y Bolívar, pese a que no se tiene certeza total acerca de qué organismos instructores están tramitando las denuncias penales que involucran el derecho de petición del 14 de abril último, y frente al cual el accionante se duele de la falta de respuesta. Pasa por alto, de esta manera, que el peticionario en el punto 8 de su solicitud, pide que sus procesos “a) No. 110016102071201702308 FISCALÍA 65 SECCIONAL
(Bolívar), B) 080016104366201904620 UNIDAD CONTRA LA FE
110016102071201702308 FISCALÍA 65 SECCIONAL
(Bolívar), B) 080016104366201904620 UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO SOCIAL Y OTROSBARRANQUILLA Y c) 110016000050201923200 as i g na d o a l a Fi s c a l í a 6 2 a ds c r i t a E D A - E Q U I P O D E ORGANIZACIONES CRIMINALESBARRANQUILLA, sean asignados a una unidad especial de crimen organizado con énfasis en delitos informáticos en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta patrones criminales comunes en los diferentes eventos para afectar a la suscrita víctima. Petición frente a la cual deben pronunciarse las Direcciones Seccionales en mención, como lo deja entrever la Secretaría de la Dirección Seccional del Atlántico en la comunicación del 16 de abril de 2020, incorporada al 9Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN expediente virtual (fls. 136 y 137), a través de la cual dispuso correr traslado de la solicitud de tutela a aquella Dirección para que se pronunciara sobre ese punto, sin que hasta el momento exista pronunciamiento alguno de ninguna de las dependencias en mención. La incertidumbre frente al tema, la puso igualmente de presente la Fiscalía 62 Seccional de Barranquilla, al
momento exista pronunciamiento alguno de ninguna de las dependencias en mención. La incertidumbre frente al tema, la puso igualmente de presente la Fiscalía 62 Seccional de Barranquilla, al pronunciarse sobre los hechos de la tutela, en relación con el proceso radicado No. 110016000050201923200, pues en su respuesta agregó: “En cuanto a la asociación de caso y reasignación del expediente, quedamos atentos a las directrices de dirección seccional y del área correspondiente a este asunto”. Así las cosas, su vinculación se revela necesaria, por cuanto las entidades dejadas de vincular no sólo podrían tener eventualmente la calidad de terceros con intereses, sino que pueden llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocadas al trámite. Esto conduce a concluir que su participación en la actuación resulta imprescindible y que el Tribunal a quo debió correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, 10Tutela de segunda instancia N°. 111920 JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 8 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, mediante un auto adicional al que
la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 8 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 8 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda a la vinculación de las entidades allí indicadas.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11Tutela de segunda instancia N°. 111920
JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12