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CSJ - ATP1086-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1086-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1086-2022 Radicación #124872 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por BRAYAN ORLANDO MAYORGA PRETELTCUI 11001020400020220130500

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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA contra el Sindicato Nacional de la Industria de Vigilancia, Seguridad Privada y Valores - SINALTRASEPV.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de junio de 2022 BRAYAN ORLANDO MAYORGA PRETELT, en calidad de presidente de la subdirección del Sindicato Nacional de la Industria de Vigilancia, Seguridad Privada y Valores – SINALTRASEPV en Barranquilla, elevó derecho de petición al representante legal de la organización sindical, quien el 16 de junio siguiente atendió su solicitud.

No obstante, a juicio del accionante, dicha respuesta es incompleta. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la demandada que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, resuelva de forma completa, clara, precisa y

Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la demandada que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, resuelva de forma completa, clara, precisa y congruente cada una de las peticiones formuladas en el escrito del 13 de junio del presente año.

ANTECEDENTES:

1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. El 22 de junio de 2022, ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados municipales de Bogotá.

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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA Como fundamento de dicha determinación, indicó que el Sindicato Nacional de la Industria de Vigilancia, Seguridad Privada y Valores – SINALTRASEPV tiene su domicilio en Bogotá y, por ello, es este el lugar donde se origina la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

2. Arribadas las diligencias al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con auto del 23 de junio de 2022 se abstuvo de avocar su conocimiento y remitió el expediente ante esta Corporación.

En lo esencial, aseguró que corresponde a esa autoridad judicial conocer la actuación, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar

conocimiento y remitió el expediente ante esta Corporación. En lo esencial, aseguró que corresponde a esa autoridad judicial conocer la actuación, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar donde la accionante tiene su domicilio y se encuentra la dirección de notificación de la respuesta a su petición, así como porque la escogió a prevención para definir la controversia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al

bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones 4CUI 11001020400020220130500

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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 5 feb. 2002, rad. 10746).

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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 5 feb. 2002, rad. 10746). En el presente asunto, la censura planteada por BRAYAN ORLANDO MAYORGA PRETELT, se contrae a cuestionar la omisión desplegada por el representante legal del Sindicato Nacional de la Industria de Vigilancia, Seguridad Privada y Valores – SINALTRASEPV, a efectos de que resuelva de manera clara, precisa y completa el derecho de petición formulado el 13 de junio de 2022, presunta omisión que generó la vulneración del derecho fundamental invocado. Asimismo, el accionante en su escrito de tutela señaló que deseaba ser notificado en Barranquilla, lugar de su residencia, tal como lo precisó en la petición que presentó ante la accionada, la cual, a su vez, le remitió a esa ciudad la comunicación acusada. Ante tal panorama, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en donde se interpuso la demanda inicialmente. Lo anterior, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación del derecho constitucional, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin 5CUI 11001020400020220130500

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habilita el factor a prevención previamente expuesto. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin 5CUI 11001020400020220130500

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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por BRAYAN ORLANDO MAYORGA PRETELT contra el Sindicato Nacional de la Industria de Vigilancia, Seguridad Privada y ValoresSINALTRASEPV, corresponde al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

2. C onforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al peticionario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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