CSJ - ATP1087-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1087-2025 Radicación n°. 145669 Acta N°.131
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana , a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales de participación ciudadana, petición, moralidad administrativa y protección del patrimonio público, presuntamente vulneradas por las Fiscalías Tercera y Cuarta delegadas ante la Cor te Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Capitanía de Puerto de San Andrés – DIMAR, Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría deCUI: 88001220800020250001401 Tutela de 2ª instancia no. 145669
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2 Infraestructura y la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
La parte accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados que según su decir vienen siendo
imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
La parte accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados que según su decir vienen siendo vulnerados por los accionados, en la medida en que a la fecha no han adelantado las acciones administrativas y judiciales correspondientes frente a las denuncias instauradas y peticiones, relacionadas con irregularidades en ejecución del contrato interadministrativo No. COI.PCCNTR.4134171 del 31 de octubre del 2022 suscrito entre la Gober nación Departamental de esta ínsula y la Asociación Regional De Municipios Del Caribe ARENCA (sic).
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , comenzó el estudio del asunto precisando en qué consistían los derechos de participación ciudadana, petición dentro de un proceso judicial , para así arribar en el caso en concreto. En ese orden y de acuerdo con las intervenciones realizadas, estableció que:
- la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de San Andrés , ha adelantado varias gestiones, entre ellas, el enviar un oficio el 5 de septiembre de 2023, “al Representante del ente territorial, con el que le informó la falta de permiso para la ejecución del proyecto de mejoramiento urbanístico, requiriéndole tramitar la autorización respectiva”.CUI: 88001220800020250001401
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3 El 26 de septiembre de 2023, otorgó respuesta al derecho de
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3 El 26 de septiembre de 2023, otorgó respuesta al derecho de petición elevado, en el que se le señaló que actuaría de conformidad con el Decreto Ley 2324 de 1984. A renglón seguido, indicó, “dicho informe de inspección No. 101 con fecha 13 de septiembre de ese año, da cuenta de las obras de excavaciones en el Cayo Haynes Cay, y el inicio a la investigación administrativa sancionatoria No. 17032023001 aperturada el 2 de noviembre del 2023, por presu nta ocupación y construcción indebida en bienes de uso público”.
- El 27 de septiembre de 2023, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina , Isla Coralina, advirtió, “que se encontraban realizando las verificaciones y los seguimientos necesarios para determinar si existen o no infracciones ambientales”.
- El Secretario de Infraestructura de la Gobernación Departamental, el 28 de septiembre de 202 3, libro oficio No. 1600, con el que solicitó “a la DIMAR emitir la autorización para el desarrollo del mencionado proyecto ”, el cual fue contestado el 9 de noviembre de 2023, informando “el incumplimiento de requisitos”.
Por lo que, el 14 de diciembre de 2023, “el Gobernador solicitó una prórroga de 30 días, sin embargo, no se subsanaron los defectos, lo que motivó la expedición de la RESOLUCIÓN NÚMERO 0007-2024 del 8 de
una prórroga de 30 días, sin embargo, no se subsanaron los defectos, lo que motivó la expedición de la RESOLUCIÓN NÚMERO 0007-2024 del 8 de febrero del 2024, ordenando el archivo de la actuación administrativa”.
- En lo que se refiere a la Procuraduría Regional de Instrucción de San André s, Providencia y Santa Catalina , tal autoridad informó que la investigación disciplinaria propuesta por la representante legal de la Sociedad Heredad VeeduríaCUI: 88001220800020250001401
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4 Ciudadana, está en etapa probatoria , lo cual había sido dado a co nocer al interior de otra acción de tutela , en la cual se declaró un hecho superado.
- En lo que atañe a la Contraloría General de la República, quien actuó a través de la Dirección de Vigilancia Fiscal, informó el 30 de noviembre de 2023 a la parte accionante acerca de las actuaciones adelantadas en atención a la denuncia instaurada. Seguidamente, indicó que el 28 de noviembre de 2024, se brindó respuesta “al mecanismo de control excepcional presentado por la Veeduría”.
- la Secretaría de Infraestructura Departamental, el 23 julio de 2024, envió “a la Veeduría los anexos y archivos que se encontraban en esa dependencia relacionados con el contrato interadministrativo”.
- En lo concerniente a las Fiscalías Tercera y Cuarta delegadas antes la Corte Suprema de Justici a, destacó que se crearon dos noticias criminales la 880012208000-2025interadministrativo”.
- En lo concerniente a las Fiscalías Tercera y Cuarta delegadas antes la Corte Suprema de Justici a, destacó que se crearon dos noticias criminales la 880012208000-20250001400 que se encuentra en estado de indagación y la 110016000102-2024-00015 que fue archivada , siendo comunicada tal determinación el 26 de noviembre de 2024.
Por lo expuesto, advirtió que desde la presentación de la demanda tuitiva “se reconoce que la Veeduría accionante ha tenido acceso a la información requerida de las diferentes entidades; situación distinta es que no se hayan logrado los resultados pretendidos dentro deCUI: 88001220800020250001401 Tutela de 2ª instancia no. 145669
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5 las actuaciones que promovió ”, por lo que no observó vulneración alguna por parte de las accionadas.
Por otro lado, precisó que la Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana, aún tiene a su alcance más medios de defensa al ser la parte denunciante, como los resultados “de las actuaciones administrativas y judiciales que promovió, así como ejercer los derechos legales de que es titular según cada normativa (Art 110 de la ley 1952 del 2019, art 161, 165 y 176 del C.P.P, y art 47 a 52, 66 a 74 y ss del CPACA y art 79 y 85 del Decreto 2324 de 1984)”.
Aunado a ello, precisó que la existencia de dos acciones populares, identificadas con los radicados 88001233300020220003500 y 88001333300120230009000 ,
y art 79 y 85 del Decreto 2324 de 1984)”.
Aunado a ello, precisó que la existencia de dos acciones populares, identificadas con los radicados 88001233300020220003500 y 88001333300120230009000 , las cuales se encuentran en curs o. Por todo lo expuesto, declaró la improcedencia del asunto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la apoderada judicial de la Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana , del escrito se extrae que , precisa que la acción es promovida en virtud de que “desde la suscripción del Contrato Interadministrativo No. CO1.PCCNTR.4134171, suscrito por la entidad territorial con la Asociación Regional de Municipios del Caribe - AREMCA-, la Gobernación de San Andrés, Isla, hasta el día de hoy, ha sido reticente a l a entrega de la información y no asume la responsabilidad de las evidentes irregularidades contractuales”.
Bajo ese tenor, se tiene que su inconformidad radica en el hecho de que aun cuando se han elevado varias denuncias “anteCUI: 88001220800020250001401 Tutela de 2ª instancia no. 145669
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6 las autoridades judiciales y organismos de control ”, no se percibe “actuación concreta que proteja el patrimonio público y el medio ambiente en la zona, a pesar de que las solicitudes de acción efectiva se han mantenido”, lo que a su sentir ha generado un perjuicio irremediable.
Por lo que peticiona que la decisión adoptada por el A quo Constitucional sea revocada, para en su lugar “Ordenar a las
mantenido”, lo que a su sentir ha generado un perjuicio irremediable.
Por lo que peticiona que la decisión adoptada por el A quo Constitucional sea revocada, para en su lugar “Ordenar a las autoridades accionadas la adopción inmediata de medidas preventivas para evitar el daño irreparable al patrimonio público y al medio ambiente derivado del proyecto de Urbanismo en Haynes Cay”.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al ser su superior funcional.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas lasCUI: 88001220800020250001401 Tutela de 2ª instancia no. 145669
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7 personas y entidades que pueden estar vulnerando las
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7 personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción
autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.CUI: 88001220800020250001401 Tutela de 2ª instancia no. 145669
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8 En el sub examine, la acción de tutela se dirige contra las Fiscalías Tercera y Cuarta delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría y Contraloría General de la Nación, Capitanía de Puerto de San Andrés – DIMAR, Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Infraestructura y la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San An drés, Providencia y Santa Catalina.
En ella, l a libelista, advierte que , la finalidad con el presente mecanismo judicial es ordenar a las autoridades antes señaladas, comunicar “de manera clara, oportuna y suficiente el estado actual de las investigaciones, acciones preventivas y medidas adoptadas frente a los hallazgos del contrato No. CO1.PCCNTR.4134171”, ergo, con las medidas que han de adoptarse para “evitar el siniestro” del contrato antes referido y “el daño al ecosistema del Cayo Haynes Cay, un área de alta protección ambiental”.
Es así, que esta Sala advierte, que su descontento gira entorno al contrato interadministrativo No.
siniestro” del contrato antes referido y “el daño al ecosistema del Cayo Haynes Cay, un área de alta protección ambiental”.
Es así, que esta Sala advierte, que su descontento gira entorno al contrato interadministrativo No. CO1.PCCNTR.4134171, celebrado entre la Asociación Regional de Municipios del Caribe -AREMCA y la Gobernación de San Andrés Providencia y Santa Catalina , pues ha promovido diferentes actuaciones judiciales, sin que se haya accedido a lo pretendido. Asimismo, de conformidad con la parte considerativa de la decisión recurrida, se señaló que las autoridades accionadas, han actuado de conformidad con las actuaciones propuestas por la parte actora para verificar todo lo relacionadoCUI: 88001220800020250001401 Tutela de 2ª instancia no. 145669
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9 con el contrato interadministrativo No. CO1.PCCNTR.4134171, tanto así que se encuentra en trámite una denuncia promovida -etapa de indagación - y, las acciones populares, 88001333300120230009000, -en la que funge como demandantey la 88001233300020220003500, -como tercero vinculado-.
Así las cosas, verificado el auto admisorio 1 y las notificaciones realizadas2, no se observa que en alguna de ellas se relacione a la Asociación Regional de Municipios del Caribe -AREMCA, pese a haber sido mencionada por la accionante en su escrito de subsanación.
Lo expuesto, denota en la necesidad de vincular a la Asociación Regional de Municipios del Caribe -AREMCA,
-AREMCA, pese a haber sido mencionada por la accionante en su escrito de subsanación.
Lo expuesto, denota en la necesidad de vincular a la Asociación Regional de Municipios del Caribe -AREMCA, comoquiera que es una de las partes con las que se celebró el contrato que se cuestiona vía tutela y del cual la memorialista pretende se emitan órdenes “para evitar el daño irreparable al patrimonio público y al medio ambiente derivado del proyecto de Urbanismo en Haynes Cay” , por lo que es necesario correrle traslado para que se pronuncie en relación a la demanda tuitiva y el escrito de subsanación.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando
1 Expediente remitido, archivo denominado “13AutoAdmite”. 2 Expediente remitido, archivo denominado “14NotificacionAdmision”.CUI: 88001220800020250001401 Tutela de 2ª instancia no. 145669
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10 a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , a partir del auto por medio del
Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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11ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 145669
Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor
Beltrán.
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 145669.
1. La Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana promovió acción de tutela contra las Fiscalías Tercera y Cuarta delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, la Capitanía de Puerto de San Andrés – DIMAR, la
promovió acción de tutela contra las Fiscalías Tercera y Cuarta delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, la Capitanía de Puerto de San Andrés – DIMAR, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Secretaría de Infraestructura y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en tanto, consideró que ante múltiples irregularidades en la ejecución de l contrato i nteradministrativo COI.PCCNTR.4134171 del 31 de octubre del 2022 suscrito entre la Gobernación Departamental de esta ínsula y la Asociación Regional De Municipios del Caribe ARENCA , ninguna de las accionadas cumplía sus funciones legales y constitucionales de vigilancia y sanción.CUI 88001220800020250001401 N.I. 145669 Tutela de segunda instancia A/ Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana Aclaración de voto
2. Efectuadas las valoraciones pertinentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo, una vez advirtió que las accionadas sí estaban adelantando gestiones de cara a las solicitudes de la parte accionante.
3. La Sociedad Heredad Veeduría Ciudadana impugnó el fallo, insistiendo en que, no se han adoptado las medidas necesarias y pertinentes para la protección del patrimonio público y el medio ambiente en la zona.
4. En respuesta a la impugnación, la Sala optó por
el fallo, insistiendo en que, no se han adoptado las medidas necesarias y pertinentes para la protección del patrimonio público y el medio ambiente en la zona.
4. En respuesta a la impugnación, la Sala optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio al no convocarse a la Asociación Regional de Municipios del Caribe -AREMCA, pese a haber sido mencionada por la accionante en su escrito de subsanación y, ser, además la parte con la que se celebró el contrato interadministrativo que se censura en la tutela.
En ese orden, resuelve:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
5. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que,CUI 88001220800020250001401
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invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto , luego de su emisión bien pudo convocarse a las demás partes que debían integrar la parte pasiva.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
6. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndoseCUI 88001220800020250001401
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dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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