CSJ - ATP1088-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1088-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente ATP1088-2022 Radicación Nº 123199 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición y las solicitudes de nulidad del fallo STP4709-2022, de 19 de abril de 2022, postulados por el accionante WILLMAR
CALDERON OLMOS.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante fallo STP4709-2022, de 19 de abril de 2022, la Sala declaró improcedente el amparo invocado por WILLMAR CALDERÓN OLMOS frente a la vulneración atribuida a la sentencia SL2398-2020 de 30 de junio deCUI 11001020400020220064600
Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El 3 de mayo pasado el accionante formuló recusación, pidió la nulidad y presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia STP4709-2022.
3. En libelo fechado 18 de mayo de 2022, WILLMAR CALDERÓN OLMOS allegó escrito al cual adjunta la sentencia SU 165 – 22 del 17 de mayo de 2022, proferida por el Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas de la Corte Constitucional, relacionada con la unificación de los
sentencia SU 165 – 22 del 17 de mayo de 2022, proferida por el Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas de la Corte Constitucional, relacionada con la unificación de los regímenes pensionales, para que sea tenido en cuenta en la decisión del trámite de tutela.
4. Mediante auto ATP843-2022 de 14 de junio pasado, se resolvieron las anteriores solicitudes rechazando la recusación y la nulidad, y concediendo la impugnación.
5. El 7 de julio de 2022 el expediente es enviado a la Sala de Casación Civil para el trámite de la impugnación concedida el 14 de junio anterior.
6. Luego, en la misma fecha el accionante ante el fallador de primera instancia solicitó la nulidad de todo lo actuado, por lo que, con auto de 13 de julio de los corrientes, se dispuso estarse a lo resuelto en el auto STP843.
7. El mismo 13 de julio se recibe el expediente remitido por la Sala de Casación Civil, para que, conforme a lo
2CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia dispuesto en auto de 11 de julio de 2022, se emita un pronunciamiento sobre la “ampliación” contenida en el escrito del accionante, y respecto de la nulidad alegada en el libelo radicado el 7 de julio siguiente. Posteriormente, el día 19 del mes en curso, WILLMAR CALDERON OLMOS allega nueva solicitud de nulidad de todo lo actuado en primera instancia.
libelo radicado el 7 de julio siguiente. Posteriormente, el día 19 del mes en curso, WILLMAR CALDERON OLMOS allega nueva solicitud de nulidad de todo lo actuado en primera instancia.
En este contexto, la Sala procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que en el libelo fechado 18 de mayo de 2022, WILLMAR CALDERON OLMOS no solicita la adición de la sentencia STP4719-2022 de 19 de abril de 2022, sino que, como allí mismo lo expresa su objetivo fue aportar la sentencia SU165-22 de la Corte Constitucional1 y con base en ella ampliar los fundamentos de las peticiones que había efectuado el 3 de mayo anterior.
Ahora bien, toda vez que en el mencionado escrito el accionante formula, además, otras peticiones frente a las 1 En efecto el accionante reveló con claridad su intención y el alcance del documento cuando expuso: “por el presente escrito acudo de nuevo a su despacho con el objeto de ampliar y presentar la decisión comunicada el 17 de mayo de 2022 por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU165-22 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS sobre la Jurisprudencia relacionada con “LA UNIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ESTABLECIDA POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 Y LA ELIMINACIÓN DE
LOS REGÍMENES ESPECIALES A PARTIR DE JULIO DE 2005,CON LA
SALVEDAD DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS CON
LOS REGÍMENES ESPECIALES A PARTIR DE JULIO DE 2005,CON LA SALVEDAD DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS CON ANTERIORIDAD”, por los mismos hechos y derechos”. 3CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia cuales es necesario emitir un pronunciamiento concreto, a ello se procederá. WILLMAR CALDERON OLMOS hace dos tipos de solicitudes, unas principales (numerales 1.1., 1.2 y 1.3) y otras subsidiarias (las contenidas en los numerales 2.1 a 2.9) las cuales incorpora a la impugnación 2, por lo que respecto 2 En subsidio se reiteran y ratifican los hechos y pruebas de la Tutela para que, en conjunto de forma integral con el presente documento, se IMPUGNA la Sentencia SLT4709-2022, iterando las peticiones: 2.1.-DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales al derecho de Habeas Data, La Seguridad Social, Mínimo Vital, Igualdad y a un Debido Proceso en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 42 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 2.2.-En Consecuencia, a la decisión anterior se ordene REVOCAR las siguientes decisiones judiciales: 2.2.1.-Sentencia de Primera Instancia Juzgado Veinticinco (25) Laboral del
siguientes decisiones judiciales: 2.2.1.-Sentencia de Primera Instancia Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá del día 6 de septiembre de 2016. 2.2.2.-Sentencia de Segunda Instancia Tribuna Superior del Circuito Judicial de Bogotá Sala Laboral del día 1° de marzo de 2017. 2.2.3.-Sentencia SL2398-20 Radicación No 78360 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N° 4 del 30 de junio de 2020 2.3.-QUE SE DEFINA quien es la “la entidad responsable de reconocimiento y pago del derecho a la pensión” del geólogo Wilmar Calderón Olmos como quiera que desde el año 2010 Ecopetrol S.A. ordenó como administrador de pensiones destruir y desaparecer el expediente laboral del actor y el histórico de cargos de los servicios al Estado Colombiano; y desde el 6 de diciembre del año 2018 el accionante quedó inservible para desempeñar la profesión de la geología, y a la sociedad. 2.4.-QUE SE ORDENE a Ecopetrol S.A. actualizar la historia laboral del accionante incluyendo el tiempo se servicios de la UPTC … 2.5.-Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a Ecopetrol S.A., a que reconozca y pague a Wilmar Calderón Olmos, la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST desde el día 21 de agosto de 2020 fecha cuando cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad. 2.6.-ORDENAR a Ecopetrol S.A. que solicite a COLPENSIONES la devolución de
prevista en el art. 260 del CST desde el día 21 de agosto de 2020 fecha cuando cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad. 2.6.-ORDENAR a Ecopetrol S.A. que solicite a COLPENSIONES la devolución de los aportes no autorizados por el accionante, por concepto de pensiones desde el día 1° de Agosto de 2010. 2.7.-ORDENAR en abstracto la indemnización del daño emergente causado al accionante si ello fuere necesario, para asegurar el goce efectivo de los derechos conculcados , así como el pago de las costas del proceso, cuya liquidación se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el Juez competente por tramite incidental. 2.8.-En subsidio con lo anterior, y dado que Ecopetrol oscila intencionalmente en la interpretación del día a día, en cifras financieras, en la gramática y semántica de las cosas, que se DEFINA frente a la estipulación convencional “veinte (20) años que le dan derecho a la pensión ” si la norma convencional aplicable es para cuando causó el derecho el día 31 de julio de 2010 para el 4CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia de éstas últimas no se hará un análisis en tanto corresponde resolverlas a la segunda instancia. En las primeras, pide CALDERÓN OLMOS lo siguiente: 1. “1.1.-DECLARAR VULNERADO EL HABEAS DATA por ECOPETROL S.A. Y por LA PROCURADURÍA por la información y
1. “1.1.-DECLARAR VULNERADO EL HABEAS DATA por ECOPETROL S.A. Y por LA PROCURADURÍA por la información y documentos del “LA ENTIDAD RESPONSABLE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL DERECHO A LA PENS IÓN” al presentar información falsa y fraudulenta para inducir a la equivocación al aparato de Justicia”.
Al respecto se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia STP4719-2022 de 19 de abril de 2022, que resolvió la acción de tutela promovida con el mismo objetivo, declarándola improcedente.
2. En segundo lugar reclama:1.2.-DECLARAR IMPEDIDO a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR conforme sustentación del capítulo “2.” y pruebas allegadas nuevamente.
Teniendo en cuenta que la declaración de impedimento requiere que previamente haya existido una manifestación en tal sentido por parte del funcionario, tampoco es viable acceder a la segunda petición, por lo que, c on fundamento accionante, o para cuando perdió vigencia cuando llego a la edad que lo materializa. 2.9.-Que se ORDENE adicionar como prueba válidamente allegada al proceso 2022-646 Radicado 123199 la Decisión de la Corte Constitucional SENTENCIA
SU-165-2022 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Expedientes:
T-8.329.214 y T-8.335.567. 5CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia en los artículos 43-2 del Código General del Proceso3 y 39 del
5CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia en los artículos 43-2 del Código General del Proceso3 y 39 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará de plano.
3. La última petición principal es: “1.3.-DECLARAR NULA la actuación decidida en Sentencia SLT4709-2022 para que en su lugar se restablezca el debido proceso en Ley 1010 de 2006, se corrijan las seis ( 6) vías de hecho conforme sustentación en capítulo “3.” Y se proceda a dictar nueva Sentencia”.
Como quiera que en escrito fechado 19 de julio de 2022 el accionante presenta nueva solicitud de nulidad de todo lo actuado, se expondrán y analizarán en conjunto los argumentos en que se fundamenta para adoptar la decisión correspondiente. Para ello es pertinente tener en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: 3 ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […]
2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: 3 ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […]
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
6CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
7CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subraya la Sala) En el asunto que se analiza, WILLMAR CALDERÓN OLMOS postula la nulidad de todo lo actuado en primera instancia con fundamento en lo siguiente: (i) Al tenor de la Sentencia SU165-22 por unificación se logró demostrar que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada es errada. (ii) “ni se atendió ni se corrigió al estar incurso las causales previstas para corregir las equivocaciones
se logró demostrar que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada es errada. (ii) “ni se atendió ni se corrigió al estar incurso las causales previstas para corregir las equivocaciones (ilegalidades) presentadas”. (iii) Se pretermitió la aplicación inmediata de la sentencia SU165-22, desprotegiendo al accionante y obligándolo a guardar silencio frente a la equivocación cometida en el fallo SL2398-20. (iv) Se incurrió en la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., porque se procedió contra la sentencia SU165-22, providencia ejecutoriada de la Corte Constitucional. 8CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199
WILLMAR CALDERON OLMOS
Primera Instancia (v) Se configura la causal 5ª porque se “ omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas relacionadas con la Historia Laboral del actor (que Ecopetrol preparó y entregó datos falsos)” (vi) Igualmente concurre la causal del numeral 6 porque “se omitió el principio de publicidad al expediente para sustentar recursos” porque en varias ocasiones solicitó acceso al expediente. (vii) Demostró un perjuicio irremediable por la desvinculación del sistema de salud de Ecopetrol, empresa que ha obrado de mala fe y se ha equivocado en la interpretación del derecho a la pensión, como lo estableció la Corte
desvinculación del sistema de salud de Ecopetrol, empresa que ha obrado de mala fe y se ha equivocado en la interpretación del derecho a la pensión, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU165-2022. (viii) Estuvo vinculado a Ecopetrol por 20 años. (ix) La SL2398-20 se apartó injustificadamente de precedentes vulnerando el derecho a la igualdad y su interpretación es “incorrecta y equivocada”. (x) En la sentencia cuestionada Con fundamento en lo anterior solicita declarar la nulidad y emitir una nueva sentencia de primera instancia en la que se de aplicación “ inter comunis” a la sentencia SU165-2022 de la Corte Constitucional y se acceda a las pretensiones. 9CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia Pues bien, los motivos invocados para reclamar la nulidad no se encuentran dentro de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 , lo que da lugar a su rechazo. Lo anterior en razón a que: (i) Argumenta que, en el trámite de tutela y por cuenta de la autoridad accionada en el fallo de casación, se desconoció una providencia ejecutoriada de la Corte Constitucional, la SU1652022, sin embargo, esta decisión judicial no
cuenta de la autoridad accionada en el fallo de casación, se desconoció una providencia ejecutoriada de la Corte Constitucional, la SU1652022, sin embargo, esta decisión judicial no procede “del superior” de la Sala de Casación Penal y tampoco tuvo por objeto resolver sobre el derecho pensional de WILLMAR CALDERÓN OLMOS, de allí que no se configure la causal segunda de nulidad en el presente trámite de tutela. (ii) Tampoco se estructura la causal del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., por cuanto en el trámite de la acción de tutela no hay pruebas que de acuerdo con la ley el juez constitucional deba decretar de manera obligatoria, y no se limitó a las partes la oportunidad para solicitar pruebas, ni se omitió el decreto de alguna pedida por las partes. (iii) La última causal invocada por el accionante es la contenida en el numeral 6 del citado artículo 133, la cual no se configura en este caso dado que al accionante se le brindó la oportunidad de impugnar el fallo de primera instancia, como en 10CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia efecto lo hizo, y en auto de 14 de junio de 2022 fue concedida la alzada. A ello se añade que en la regulación procesal de la acción de tutela no está prevista la etapa de alegatos de
Primera Instancia efecto lo hizo, y en auto de 14 de junio de 2022 fue concedida la alzada. A ello se añade que en la regulación procesal de la acción de tutela no está prevista la etapa de alegatos de conclusión ni el traslado de la impugnación a la otra parte, por lo que tales supuestos no se pueden configurar en este caso. Ahora bien, sostiene el accionante que ha solicitado el acceso al expediente para poder ejercer su derecho de contradicción y no se le ha dado respuesta; sin embargo, consta en el expediente que el 2 de mayo de 2022 solicitó el acceso al expediente y en respuesta el día 5 del mismo mes le fue remitida copia íntegra digital de la actuación hasta entonces surtida (en 14 archivos adjuntos), por lo que la situación fáctica en que fundamenta la causal no tiene ningún fundamento. Los demás argumentos en que apoya la nulidad de lo actuado, no son circunstancias que constituyan causal de invalidez del trámite y del fallo proferido en primera instancia, por lo que se denegará la petición adicional de nulidad postulada por el demandante. Por último, teniendo en cuenta que hasta la fecha no existe ninguna otra solicitud pendiente de ser resuelta por esta instancia y que en auto ATP 843 de 14 de junio de 2022 se concedió la impugnación presentada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS contra la sentencia STP4719-2022 el 19 11CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199
WILLMAR CALDERON OLMOS
Primera Instancia
CALDERÓN OLMOS contra la sentencia STP4719-2022 el 19 11CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 WILLMAR CALDERON OLMOS Primera Instancia de abril de 2022, se ordenará remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que surta el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. En relación con la petición de declarar vulnerado el derecho de habeas data, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia STP4719-2022 de 19 de abril de 2022.
2. RECHAZAR de plano la solicitud de declarar impedida a la exmagistrada que integró la Sala que dictó la sentencia STP4719-2022.
3. NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado reclamada por el actor, por las razones señaladas en la parte motiva.
4. REMITIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente para que se surta la impugnación interpuesta contra la sentencia STP4719-2022 el 19 de abril de 2022, y concedida en auto ATP 843 de 14 de junio de 2022.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. 12CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199
WILLMAR CALDERON OLMOS
Primera Instancia
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Número Interno 123199
WILLMAR CALDERON OLMOS
Primera Instancia
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13