CSJ - ATP1089-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1089-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP1089-2020 Radicación n.° 111680 (Aprobado Acta n.° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por ARLES A RBEY H ERNÁNDEZ MENESES, frente a la decisión proferida el 9 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo propuesto contra los JuzgadosTutela de 2ª Instancia n.° 111680 ARLES ARBEY HERNÁNDEZ Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] 1. El señor ARLES ARLEY HERNÁNDEZ MENESES, en extenso escrito, presentó la demanda de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS, y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esta ciudad, al negar, en las instancias respectivas, la solicitud de cambio de sitio de reclusión, esto es, del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán, al RESGUARDO
negar, en las instancias respectivas, la solicitud de cambio de sitio de reclusión, esto es, del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán, al RESGUARDO INDÍGENA DE TÁLAGA, DE PAEZ –CAUCA, fundamentando su inconformidad en varios argumentos que fueron sintetizados por la Sala, en los siguientes términos: Manifestó, que elevó ante el juzgado primero ejecutor accionado, la solicitud de sustitución del sitio de reclusión, para continuar descontando la pena de 52 meses impuesta, en el “Centro de Armonización “La Dorada” del Resguardo Indígena Tálaga de Páez Belalcazar” con la sustentación fundamentación y acervo probatorio del y para cumplimiento de los requisitos requeridos”. Relacionó las pruebas que –afirmaallegó a su solicitud, como sustento de su pretensión. Indicó que el 15 de octubre de 2019, el juzgado en mención, negó el traslado pretendido, decisión respecto de la cual denota su inconformidad, transcribiendo apartes de la motivación y reprochando la misma, ya que –en su sentircarece de fundamento y no se atempera a la “normatividad aplicable, puesto que han sido contrarias a derecho y en especial a la CONSTITUCIÓN NACIONAL”, pues el juzgado de instancia, en su sentir, se equivocó al entender que al elevar la correspondiente solicitud, se pretendía que la autoridad indígena vigilara la ejecución de la pena, además, no podía considerar como “alta” la
sentir, se equivocó al entender que al elevar la correspondiente solicitud, se pretendía que la autoridad indígena vigilara la ejecución de la pena, además, no podía considerar como “alta” la pena de 52 meses que está descontando, ni fundamentarse en 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111680 ARLES ARBEY HERNÁNDEZ la sentencia T-685 de 2015, para hacer alusión a aspectos relacionados con el delito cometido, las circunstancias en que se cometió el mismo y la gravedad de la conducta, tampoco desestimar el informe rendido por un “alto funcionario del INPEC”. Luego de transcribir apartes de la sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2011, asegura que cumple con los requisitos para que se acceda a su pretensión. En relación con el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, censuró la decisión proferida en segunda instancia, por medio de la cual confirmó el auto del Juzgado ejecutor referido en precedencia, aduciendo que pese a que se le reconoció la condición de COMUNERO INDÍGENA, su cambio de sitio de reclusión fue negado, toda vez que en dicha sede se aceptó como válido el análisis de la conducta delictiva y su gravedad. Citó y transcribió apartes de la jurisprudencia que versa sobre los conceptos de autonomía, jurisdicción y fuero indígena. Solicitó, se reconozca al Centro de Resocialización y Armonización
su gravedad. Citó y transcribió apartes de la jurisprudencia que versa sobre los conceptos de autonomía, jurisdicción y fuero indígena. Solicitó, se reconozca al Centro de Resocialización y Armonización “La DORADA” del Resguardo Indígena Tálaga, como un Establecimiento de Reclusión Especial, se establezcan relaciones de coordinación y asistencia entre el INPEC y las autoridades indígenas tradicionales y se autorice su traslado al mencionado centro de armonización. Aportó, entre otros, los autos que censura, el escrito al que denominó “Ampliación Sustentación recurso de Apelación”, el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y MINORIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por medio del cual se informa que el Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga del Municipio de Páez, para el periodo entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2019, es el señor ELISAURO QUILCUE PENCUE identificado con la C.C. N° 76.007.916 expedida en el aludido municipio, certificado expedido por el mencionado Gobernador, en el que indica que el señor ARLES ARBEY HERNÁNDEZ MENESES “es comunero del resguardo indígena de Talaga y está inscrito en el censo del cabildo”, informe expedido por la misma autoridad ancestral referida, por medio del cual da
HERNÁNDEZ MENESES “es comunero del resguardo indígena de Talaga y está inscrito en el censo del cabildo”, informe expedido por la misma autoridad ancestral referida, por medio del cual da a conocer su disposición para albergar “al comunero ARLES ARBEY HERNÁNDEZ MENESES”, respecto de quien aseguró , vivió en el resguardo desde el año 2011 hasta el año 2014. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111680
ARLES ARBEY HERNÁNDEZ
2. El 25 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al Inpec Regional Occidente, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia, Cauca y al resguardo indígena de Tálaga de Páez, Cauca.
3. Mediante fallo de tutela del 9 de julio del presente año, dicho cuerpo colegiado negó el amparo al estimar que la valoración realizada por los accionados, sobre la posibilidad de cambiar al accionante a un centro de armonización perteneciente a un resguardo indígena para continuar allí con su reclusión, no son arbitrarias, caprichosas o subjetivas.
4. Contra esa determinación, ARLES ARBEY HERNÁNDEZ MENESES, interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la
las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111680 ARLES ARBEY HERNÁNDEZ tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular a FIDUPREVISORA S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], quienes son las entidades encargadas de brindar los servicios médicos que requieren las personas que, como ARLES ARBEY HERNÁNDEZ MENESES, se encuentran privadas de la libertad por cuenta del INPEC. En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, como quiera que la parte accionante considera que su traslado al resguardo indígena es
conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, como quiera que la parte accionante considera que su traslado al resguardo indígena es imprescindible no solo por la calidad alegada, si no, por su condición de salud, «traigo a consideración mis problemas de salud por considerarme un ser propicio al contagio, no por la edad, sino por las pésimas defensas de mi patología me conlleva colocándome en grave riesgo», a partir de lo cual considera que «tratándose del derecho a la salud, se hace imprescindible mi traslado al resguardo indígena de Tálaga donde mi salud y mi vida no corren el riesgo que estoy corriendo en este establecimiento» . De no ser informados se 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111680 ARLES ARBEY HERNÁNDEZ lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 25 de junio de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a FIDUPREVISORA S.A., al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela incoada por ARLES A RBEY H ERNÁNDEZ MENESES, a partir del auto del 25 de junio de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111680
ARLES ARBEY HERNÁNDEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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