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CSJ - ATP109-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP109-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP109-2022 Radicación n.° 121465 Acta 13. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada de forma anónima en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura

  • Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de no ser porque el remitente de la misma, no corrigió el libelo conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES En auto de 14 de enero de 2022, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispuso conceder al remisor del correo electrónico el término de tres (3) días, a fin de que (i) se identifique y exponga quién es el titular de los derechosCUI: 11001023000020210223000 Tutela de primera instancia Nº 121465 2 reclamados, (ii) qué tipo de acción es la presenta, si el correo enviado hace referencia a una acción de tutela u otro mecanismo de defensa, (iii) qué acción u omisión se le endilga a la Corte Suprema de Justicia y qué pretensión guarda relación con esta Corporación. La secretaría de esta Sala, en cumplimiento de lo anterior comunicó del contenido del auto por correo electrónico con destino a la dirección “marincainelio@gmail.com”; el 18 de enero de esta anualidad, sin embargo, habiendo trascurrido el lapso de

comunicó del contenido del auto por correo electrónico con destino a la dirección “marincainelio@gmail.com”; el 18 de enero de esta anualidad, sin embargo, habiendo trascurrido el lapso de 3 días otorgado en la providencia en cita, el 26 de este mismo mes, informó que no se recibió respuesta alguna en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía,CUI: 11001023000020210223000 Tutela de primera instancia Nº 121465 3 ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud

eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Adicionalmente, la Corte Constitucional , en sentencia T-183/1995, estableció que: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.

Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el

fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.

Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste porCUI: 11001023000020210223000 Tutela de primera instancia Nº 121465 4 escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente. En el presente caso, se constató que el libelo tutelar no permitía identificar quién era la persona cuya protección se reclamaba, tampoco qué tipo de acción se impetraba, esto es, si se trataba de una tutela u otro mecanismo de defensa y mucho menos había claridad sobre una acción u omisión atribuible a la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, ante tal falta de claridad de la situación objeto de solicitud constitucional, se requirió al remitente del correo para que esclareciera tales aspectos, sin que en el término de 3 días hubiera acatado la corrección dispuesta.

Por lo anterior, ante tal falta de claridad de la situación objeto de solicitud constitucional, se requirió al remitente del correo para que esclareciera tales aspectos, sin que en el término de 3 días hubiera acatado la corrección dispuesta. Luego, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:CUI: 11001023000020210223000 Tutela de primera instancia Nº 121465 5

1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001023000020210223000

Tutela de primera instancia Nº 121465 6 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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