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CSJ - ATP1090-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1090-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1090-2024 Radicación n° 137820 Acta No. 151 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por Nelson Javier Bohórquez García en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por él en contra la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Nómina de la Seccional Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital1. Trámite al que fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Área Financiera de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Santander y Adriana del Pilar Monsalve Torres. 1 La actuación fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el 21 de mayo de 2024, por la Secretaria de esta Sala.CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene que:

1. El actor invocó la protección del derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que con Adriana del Pilar Monsalve Torres, mediante escritura pública N° 624 de 30 de marzo de 2023, protocolizaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existió entre

Manifestó que con Adriana del Pilar Monsalve Torres, mediante escritura pública N° 624 de 30 de marzo de 2023, protocolizaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existió entre ambos y su correspondiente disolución, así como una cuota de alimentos en favor de la prenombrada equivalente al 50 % del salario y las primas que constituyan factor salarial de lo que el libelista devengue como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote, monto que sería descontado directamente de su nómina y consignado a la cuenta de su excompañera.

2. Indicó que el 4 de julio de 2023, solicitó licencia no remunerada para ocupar el cargo de Profesional Investigador II del CTI en la Fiscalía – Policía Judicial Santander y que, el 13 del mismo mes y año, a través de correo electrónico, solicitó ante los funcionarios encargados de la nómina de la Fiscalía Seccional Santander, aplicar el descuento por nómina de la cuota alimentaria, lo que reiteró el 9 de agosto de la precitada anualidad.2

3. Dijo el promotor que desde el mes de septiembre de 2023 se le descuenta mensualmente la suma de $ 1.231.404 de su salario, debido a 2 Expone el accionante que recibió correo electrónico el 15 de agosto de 2023 por parte de una de las funcionarias de la oficina de nómina de la Fiscalía Seccional Santander, mediante el cual se le indicó que dicha solicitud debía ser remitida a la empleada encargada de pagos, pues era ella la autorizada para realizar el descuento por cuota de alimentos, a lo que el actor a través de misiva dirigida a la

que dicha solicitud debía ser remitida a la empleada encargada de pagos, pues era ella la autorizada para realizar el descuento por cuota de alimentos, a lo que el actor a través de misiva dirigida a la prenombrada el 17 de agosto de 2023, solicito la realización de dicho trámite, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 3 un embargo judicial. Aunado a lo anterior, recae sobre él la obligación concerniente al pago de la cuota de alimentos por un valor aproximado de $3.600.000. Con ocasión de lo anterior, destacó que «(…) realizados los descuentos, los que corresponden a aportes de salud, pensión, retención en la fuente, fondo de solidaridad, embargo judicial y efectuado el pago de la cuota alimentaria, queda un saldo de $2.480.000 aproximadamente, para cubrir mis gastos mensuales (…)», afectando su derecho fundamental al mínimo vital.

4. Subrayó que la entidad cuestionada realizó deducciones en sus emolumentos en el mes de diciembre de 2023 que exceden el tope máximo establecido para descuentos por orden judicial, de tal forma que pasó por alto « los límites legales establecidos en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los embargos deben limitarse a la quinta parte del valor que exceda del salario mínimo»

5. Adujo el libelista que, el 3 de abril del año en curso, mediante correo electrónico manifestó su inconformidad ante el Grupo Área Financiera, Subdirección Regional de Apoyo – Nororiental, quien contestó

5. Adujo el libelista que, el 3 de abril del año en curso, mediante correo electrónico manifestó su inconformidad ante el Grupo Área Financiera, Subdirección Regional de Apoyo – Nororiental, quien contestó dicha misiva, e indicó que «(…) de manera excepcional esa pagaduría puede descontar por orden judicial hasta el 50% del salario así se trate del salario mínimo (…)», respuesta que, en su sentir, es equivocada.

6. Por lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, pidió que «se ordene a la Tesorería, Pagaduría y/o quien haga sus veces, a través de la persona encargada de la Fiscalía General de la Nación, seccional Santander, dé aplicación al descuento por nómina de la cuota alimentaria pactada mediante Escritura Pública No. 624, de la Notaría Segunda de San Gil, equivalente al 50% del salario y demás emolumentos que constituyan salario, (…) o en su defecto, restringir la cuantía de los embargosCUI 68001220400020240031901

N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 4 por orden judicial al valor de $1.364.382,2, que equivale a la quinta parte del valor que excede el salario mínimo conforme el ordenamiento jurídico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, amparó el derecho de petición de Nelson Javier Bohórquez García en contra de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, amparó el derecho de petición de Nelson Javier Bohórquez García en contra de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, tras hallar que el reclamante había radicado solicitudes a dicha entidad, sin que se hubiera acreditado su efectiva contestación. Destacó que, el interesado promovió petición ante los funcionarios encargados de la nómina de la Fiscalía Seccional Santander en reiteradas ocasiones, solicitando el descuento por nómina de la cuota alimentaria pactada con su excompañera mediante escritura pública, la cual, le contestó en correo electrónico de 15 de agosto de 2023 que no tenía competencia para resolver lo solicitado. Respuesta que estimó la Sala , resultaba insuficiente, pues, en el traslado del libelo la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación indicó, «Atendiendo a que este acuerdo no corresponde a esta entidad y no cuenta con capacidad de endeudamiento no hay lugar a su inclusión en ítem descuentos voluntarios» , información que a su vez, no se le entregó al actor, por esa razón, resolvió: «(…) Tutelar el derecho fundamental de petición de Nelson Javier Bohórquez García, ordenando a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, (…) proceda a dar respuesta a la solicitud que elevo el 13 de julio de 2023, reiterada los días 9 y 17 de agosto de la misma anualidad, respecto de la aplicación deducción pro nómina del porcentaje

Fiscalía General de la Nación, (…) proceda a dar respuesta a la solicitud que elevo el 13 de julio de 2023, reiterada los días 9 y 17 de agosto de la misma anualidad, respecto de la aplicación deducción pro nómina del porcentaje pactado como cuota alimentación (…)».CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 5 De otra parte, concluyó que el amparo era improcedente para procurar el descuento por nómina pactado en el documento protocolario de la cesación de los efectos de matrimonio católico, debido a que dicho tramité le corresponde a la entidad accionada y, en todo caso, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante ha venido realizando los aportes directamente a su excompañera sentimental, sin verse afectadas las prerrogativas de los alimentos3. También estimó que el amparo no estaba llamado a prosperar para modificar los embargos judiciales efectuados a su salario, dado que, el actor cuenta con otros mecanismos para salvaguardar sus garantías, como lo es la reducción de embargos regulada por el artículo 600 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN El promotor recurrió insistiendo en sus alegaciones primigenias. En sustento, acotó que el Tribunal pasó por alto la fuerza vinculante de los acuerdos conciliatorios, la prelación de la obligación alimentaria y que su solicitud fue presentada previo a la notificación y aplicación de los embargos por orden judicial.

acuerdos conciliatorios, la prelación de la obligación alimentaria y que su solicitud fue presentada previo a la notificación y aplicación de los embargos por orden judicial. También explicó que «son dos jueces diferentes los que emiten órdenes de embargo y es así como el pagador en una interpretación equivocada, aplica dos descuentos que superan a todas luces el límite legal establecido y que corresponde, como ya se dijo, a la quinta parte del salario devengado; ahora bien, no es posible que a través del trámite de regulación ante el despacho, se materialice tal efecto ya que dicha regulación debe hacerse desde la pagaduría y aplicar los descuentos en orden 3 Expone la señora Adriana del Pilar Monsalve Torres que ha venido recibiendo mensualmente la suma de $3.600.000 de parte del accionante en el presente tramite constitucional. - Ver expediente digital 0008RptaVinculadaAdrianaMonsalve.CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 6 de ingreso, para de esta manera no afectar el mínimo vital del trabajador, máxime cuando se ha advertido previamente, sobre la existencia de una obligación alimentaria y que de manera injustificada se ha negado a dar aplicación.» Conforme con lo anterior, reiteró su pretensión de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al

interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de los ejecutantes y beneficiarios de los proceso civiles ejecutivos en los cuales se dispuso las órdenes de embargo cuya materialización acá se cuestiona, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.

2. Lo anterior tiene sustento en lo siguiente:

(i) Según los anexos allegados con la demanda, obra escritura pública 0624 del 30 de marzo de 2023, en la que además de declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal entre Nelson Javier Bohórquez García y Adriana del Pilar Monsalve Torres, quedó consignado el acuerdo de manutención por los tres hijos de la pareja, según el cual, el acá promotor, se comprometía a contribuir con una cuota mensual alimentaria equivalente al 50% de salario que devengaba como empleado de la Rama Judicial, monto que debía ser consignado en la cuenta de la progenitora, por descuento de nómina.CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 7 (ii) Que efectivamente, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, el libelista, se desempeñaba no como empleado de un despacho judicial, sino como integrante del Cuerpo Técnico de InvestigaciónC.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y que, conforme con los desprendibles

amparo, el libelista, se desempeñaba no como empleado de un despacho judicial, sino como integrante del Cuerpo Técnico de InvestigaciónC.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y que, conforme con los desprendibles de nómina que aportó, además de los descuentos de ley (aporte a salud, pensión, fondo de solidaridad pensional y retención en la fuente), la entidad pagadora realizó descuentos por concepto de embargos judiciales. Así, de los desprendibles de nómina se observa que, durante los meses de septiembre de 2023 a febrero de 2024, se realizó uno, por valor de $1’234.183, cuando, su salario (realizadas las reducciones legales) ascendía a 7’330.9154. Y en marzo de esta anualidad, el reporte de nómina ya registro dos embargos por cuantía total de $2’031.531, siendo, el salario allí reflejado de $8’121.9115, realizados los respectivos descuentos de ley. (iii) Que el accionante, en varias oportunidades, ha solicitado a la Fiscalía, en calidad de pagador, que revise el monto del descuento efectuado y proceda a su reajuste por superar los topes de ley, al igual que, registre y proceda al respectivo descuento por nómina de la obligación alimentaria contraída. Así, se anexaron correos electrónicos del 13 de julio, 9 y 15 de agosto de 2023, 22 de marzo y 3 de abril de 2024. En respuesta a este último mensaje, obra correo suscrito por

9 y 15 de agosto de 2023, 22 de marzo y 3 de abril de 2024. En respuesta a este último mensaje, obra correo suscrito por Orleaida Navarro Mejía, del Grupo Área Financiera, Subdirección Regional de Apoyo NororientalSantander, en el que se le informa al interesado: 4 Esa cifra con descuento del salario mínimo vigente al año 2023, $1.160.000, arroja un valor $6.170.9155 Esa cifra con descuento del salario mínimo vigente al año 2024, $1.300.000, arroja un valor $6.821.911CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 8 Buena tarde Señor Nelson Javier Bohorquez Para dar respuesta al correo que antecede la Sección Financiera informa: La Fiscalía General de la Nación Secciona! Santander, dá aplicabilidad a la GUIA REGISTRO, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE EMBARGOS A SERVIDORES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN LA CUAL ESTABLECE:  Como excepción, todo salario, incluido el mínimo, puede ser embargado hasta un cincuenta por ciento (50%). (…) Lo cual ha permitido, de acuerdo con la respuesta entregada por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Apoyo Nororiental, mantener activos dos embargos: «Efectuada la trazabilidad por la Sección Financiera se encuentra la siguiente situación de registros EMBARGOS a cargo del servidor (…) La entidad en garantía de este derecho solo ha efectuado registro parcial de EMBARGOS que figuran como activos, lo que arroja el siguiente resultado

situación de registros EMBARGOS a cargo del servidor (…) La entidad en garantía de este derecho solo ha efectuado registro parcial de EMBARGOS que figuran como activos, lo que arroja el siguiente resultado como neto a pagar:CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 9

3. Lo anterior, deja en evidencia que, en caso de acogerse la postulación del accionante, la decisión a adoptar irradiaría en la materialización de las medidas cautelares dispuestas por las autoridades judiciales que actualmente tiene activas el libelista en su nómina, las cuales, de acuerdo con la inscripción reseñada, estarían dadas a favor de Óscar Javier Durán Gómez y María Eugenia Rojas Rodríguez, personas que, en ese orden, tienen interés en el resultado de la presente actuación constitucional.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bucaramanga no dispuso su vinculación como terceros, pues, en el auto del 24 de abril de 2024, por el cual asumió el conocimiento del asunto, sólo convocó a la Oficina de Nómina de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santander, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Grupo Área Financiera de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Santander y a la señora Adriana del Pilar Monsalve Torres. Cuando, se reitera, era necesaria la vinculación de los beneficiarios del crédito por el cual se dispuso el embargo en los procesos ejecutivos de

y a la señora Adriana del Pilar Monsalve Torres. Cuando, se reitera, era necesaria la vinculación de los beneficiarios del crédito por el cual se dispuso el embargo en los procesos ejecutivos de mínima cuantía que se adelantan en contra del acá accionante, en tanto, los efectos de la decisión de tutela irradiarían de manera directa en su legítimo interés de obtener el pago de las obligaciones causadas a su favor y por lasCUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 10 cuales se registró la medida cautelar de embargo, lo que, sin duda, genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio. Igualmente, se imponía convocar a los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Promiscuo Municipal de Pinchote, como ordenadores de las medidas en comento, a fin de que se verificara, su actuación de cara a su disposición y comunicación al pagador, como a las demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivos a su cargo.

4. Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión

éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 11 La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)»

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 6, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 24 de abril de 2024 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de Óscar Javier Durán Gómez y María Eugenia Rojas Rodríguez, quienes se registran como beneficiarios de los procesos ejecutivos inscritos con descuentos en nómina y, los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Promiscuo Municipal de Pinchote como autoridades a cargo de las actuaciones judiciales, junto con las demás partes e intervinientes en esos asuntos. 6 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del

asuntos. 6 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 68001220400020240031901 N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Nelson Javier Bohórquez García, a partir de la notificación del auto fechado el 24 de abril de 2024 que admitió la acción de tutela, para que enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de Óscar Javier Durán Gómez y María Eugenia Rojas Rodríguez y, los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Promiscuo Municipal de Pinchote como autoridades a cargo de las actuaciones judiciales, junto con las demás partes e intervinientes en esos asuntos. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 68001220400020240031901

N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García

rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 68001220400020240031901

N.I. 137820 Tutela segunda instancia A/ Nelson Javier Bohórquez García 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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