CSJ - ATP1092-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1092-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP1092-2020 Radicación n° 113378 Acta 237 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la demanda de tutela interpuesta por MARIO MENDOZA OCHOA, contra la Sala de Descongestión Laboral Nº. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, entre otros, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la AFP Protección, al Juzgado 34 Laboral delImpedimento 113378 MARIO MENDOZA OCHOA Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES MARIO MENDOZA OCHOA promueve acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral Nº. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, en su criterio, la determinación adoptada por esa Corporación el 19 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto fáctico, material y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El tema abordado por la Sala accionada corresponde a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen
fundamentales, al incurrir en un defecto fáctico, material y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El tema abordado por la Sala accionada corresponde a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones , por lo que, e l objeto constitucional del amparo se encamina entonces a dejar sin efecto la sentencia judicial proferida por la Corporación al interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. El 3 de noviembre de 2020, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida para pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de 2Impedimento 113378 MARIO MENDOZA OCHOA régimen pensional, además de haber sido contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y AFP porvenir, por lo que se vería incursa en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , a la Sala le asiste
1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación 3Impedimento 113378 MARIO MENDOZA OCHOA unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya
consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. La causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la 4Impedimento 113378 MARIO MENDOZA OCHOA Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). En el presente asunto, la funcionara judicial
entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). En el presente asunto, la funcionara judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo que formuló contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por la vía de tutela, busco que se declarara «que no es válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. »1. Adujo que en la demanda de tutela que promovió contra las citadas autoridades, señaló que, en su caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS requirió, al día siguiente de ese acto, a la 1 Como se plasmó en la síntesis fáctica que de aquella actuación relató la Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ STL14835 del 28 de octubre de 2015.
traslado al RAIS requirió, al día siguiente de ese acto, a la 1 Como se plasmó en la síntesis fáctica que de aquella actuación relató la Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ STL14835 del 28 de octubre de 2015. 5Impedimento 113378 MARIO MENDOZA OCHOA Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que no se diera trámite al formulario de traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir. Pero esa petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo sentido formuló ante las autoridades arriba enunciadas, lo que la llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la anulación del traslado. Esa pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media» (Radicación 11001220500020150156901). En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto. Es
propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela por la misma cuestión jurídica que concita ahora la atención de la Sala emitió un preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, en aras de 6Impedimento 113378 MARIO MENDOZA OCHOA garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
7Impedimento 113378
MARIO MENDOZA OCHOA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8