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CSJ - ATP1093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1093-2022 Colisión de competencia en tutela No. 124845 Acta No. 148 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ contra la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín.Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200

ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los fundamentos de la pretensión de amparo constitucional son los siguientes: 1.1. La Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín, conoció en la fase inicial del proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001609906820200020300, donde, en resolución del 25 de junio de 2021, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

junio de 2021, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-227350 de propiedad de Paula Andrea y Carlos Andrés Ortega Restrepo. 1.2. Los días 17 de noviembre de 2021 y 23 de mayo de 2022, el abogado ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ, en representación de Paula Andrea Ortega Restrepo, solicitó a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, copia de todos los elementos que reposan en la actuación, concretamente de los que respaldaron la imposición de las medidas cautelares. 1.3. Mediante correo electrónico del 28 de mayo de 2022, la Fiscalía remitió al actor copia de la resolución por la que decretó las medidas cautelares y le indicó que presentó la demanda de extinción de dominio en relación con el inmueble previamente identificado, que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de 2Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200 ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ Dominio de Antioquia, bajo el radicado 0500312000120220001600. 1.4. En correo del 31 de mayo de 2022, el actor aclaró a la Fiscal que lo pretendido con la petición era obtener copia de los elementos que sustentaron la imposición de las medidas cautelares, y no solamente de la resolución por la

a la Fiscal que lo pretendido con la petición era obtener copia de los elementos que sustentaron la imposición de las medidas cautelares, y no solamente de la resolución por la cual se decretaron las mismas. 1.5. Tras argumentar que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo frente a la referida solicitud, ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

2. La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en auto del 22 de junio de 2022, ordenó remitirla por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y planteó que esa Colegiatura es superior funcional, tanto de la fiscalía accionada, como del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que también debe ser vinculado al trámite de tutela.

3. Por su parte, en proveído de la misma fecha, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y argumentó que la demanda fue presentada en la ciudad de Medellín, por lo que prevalece la competencia a prevención. Además, porque es en dicha ciudad donde se produce la vulneración de los derechos que alega el actor.

3Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200

ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal

ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). Análisis del caso concreto

1. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser superior funcional del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ante

4Colisión de competencia en tutela No. 124845

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser superior funcional del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ante 4Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200 ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ quien interviene la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá argumenta que, en virtud de lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia recae en el Tribunal Superior de Medellín, a prevención, por dirigirse la queja contra un despacho fiscal que tiene su sede en dicho lugar, siendo allí donde se adelanta el proceso objeto de la demanda. Además, porque fue ese el lugar elegido por el actor para el trámite de la acción.

2. De la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, se evidencia que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conoce, en la etapa de juzgamiento, de la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-227350, sobre el que se impusieron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

El aquí accionante, en representación de quien figura

sobre el que se impusieron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El aquí accionante, en representación de quien figura como propietaria del bien, solicitó a dicha Fiscalía copia de todos los elementos que sustentaron la imposición de las medidas cautelares y, al argumentar que no ha obtenido respuesta de fondo, pretende el amparo de sus derechos fundamentales. 5Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200 ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ Es necesario precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

3. Fijado el anterior derrotero, se establece que el factor que debe ser tenido en cuenta para resolver la controversia en este caso, es el funcional, previsto en el numeral 4º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el precepto:

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. En torno al sentido y alcance de esta cláusula funcional, como criterio regulador de la competencia de las acciones de tutela dirigidas contra funcionarios judiciales por decisiones o actuaciones jurisdiccionales, la Corporación, al aludir a su regulación en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, precisó: 6Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200

ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ

[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o

constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . ( CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057).

4. En el presente caso, la acción de tutela, como ya se dijo, se dirige contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por la omisión en suministrar al actor los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para decretar las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble ya identificado, despacho que actúa ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por lo que corresponde determinar quién es el superior funcional de este juzgado, a efectos de establecer la competencia para conocer de la acción de tutela.

5. La Ley 1708 de 2014, que adoptó el código de extinción de dominio, define en su artículo 38 las distintas competencias de las Salas de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dentro de las que se incluye, conocer « en segunda instancia de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los

competencias de las Salas de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dentro de las que se incluye, conocer « en segunda instancia de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los 7Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200 ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio» (numeral 2°).

6. El Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA10402 de 2015, artículo 50, dispuso la creación de juzgados de extinción de dominio en los distritos judiciales de Antioquia, Barranquilla, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. Y en el artículo 51, precisó que «la segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

7. Así las cosas, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá es actualmente el superior funcional del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ante quien interviene la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín. Por tanto, es a esa autoridad judicial, a la que corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ.1

Dominio de Medellín. Por tanto, es a esa autoridad judicial, a la que corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ.1 Por consiguiente, se dispondrá remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que tramite y adopte la decisión de fondo en relación con las pretensiones de los accionantes.

8. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 1 Este criterio fue expuesto por esta Sala de decisión en el auto ATP1876-2021.

8Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200 ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ , contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

2. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.

3. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad judicial, para lo de su competencia.

3. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

9Colisión de competencia en tutela No. 124845 C.U.I. 11001020400020220129200

ANDRÉS DAVID VILLA ORTIZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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