CSJ - ATP1095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1095-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123967 Acta No. 118 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una irregularidad en el trámite de la acción de tutela promovida por IVONNE SICARD JARAMILLO contra las Fiscalías 237, 300 y 393 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Bogotá, resuelta en primera instancia mediante fallo del 29 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. La Fiscalía 300 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como encargada de la investigación identificada con No. 110016000023200801506, mediante oficio 1618 del 18 de abril de 2008 ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
50N-680644, medida que fue inscrita en la anotación No. 20.
2. La Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con oficio del 3 de marzo de 2020, solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona
2. La Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con oficio del 3 de marzo de 2020, solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte levantar la aludida medida cautelar. Debido a ello, el folio de matrícula inmobiliaria ingresó a calificación para su corrección a finales de ese mismo mes y año.
3. El 6 de octubre de 2020 la accionante solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte información sobre el trámite impartido al oficio del 3 de marzo del mismo año puesto que la anotación en el folio de matrícula continuaba “en calificación”.
4. El 23 de noviembre de 2020, en respuesta a la solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte le informó a la interesada que la medida cautelar registrada en el año 2008 no había sido emitida en forma legal. No obstante, para proceder a su levantamiento, debía
2CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO cumplirse con los requisitos formales establecidos el artículo 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, circunstancia que informó a las Fiscalías 300 y 393 Seccionales de la Unidad Primera Delitos contra Fe Pública de Bogotá, con oficios 50N2020EE16074 y 50N2020EE16076 de la misma fecha.
5. Manifiesta la accionante que, ante la permanencia del registro, solicitó a la Fiscalía 393 citada información sobre el trámite. En respuesta, la titular ese despacho le
50N2020EE16074 y 50N2020EE16076 de la misma fecha.
5. Manifiesta la accionante que, ante la permanencia del registro, solicitó a la Fiscalía 393 citada información sobre el trámite. En respuesta, la titular ese despacho le informó que el 8 de marzo de 2021 reiteró a la Oficina de Registro la solicitud de cancelación de la anotación.
6. Agrega que acudió nuevamente a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-. Mediante comunicación del 14 de julio de 2021 (rad. 50N2021EE12081), la referida oficina le indicó que no encontró en sus archivos ningún documento ingresado en marzo de 2021 proveniente de la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá. Reiteró los requisitos para la cancelación de la anotación (artículo 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012) y agregó que “(…) se dejó constancia de la finalización y archivo del expediente AA-108-2020, mediante comunicación 50N2020EE16074 de fecha 23 de octubre de 2020 dirigida a la Fiscal 393 Seccional - Eje Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que de proceder a dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación Nº.20, mediante actuación administrativa (art. 59 Ley 1579 de 2012) dicha acción se asimilaría jurídicamente a cancelar una anotación de forma oficiosa, sin que medie orden judicial o administrativa en tal sentido conforme a lo
de 2012) dicha acción se asimilaría jurídicamente a cancelar una anotación de forma oficiosa, sin que medie orden judicial o administrativa en tal sentido conforme a lo consagrado en Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.” 3CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967
IVONNE SICARD JARAMILLO
7. Expone que pese a haber requerido nuevamente a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá remitir la cancelación de la medida cautelar cumpliendo con los requisitos solicitados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, esta le indicó que el proceso No. 110016000023200801506 fue reasignado a la Fiscalía 237
Seccional de Bogotá.
8. Sostiene que, el 2 de septiembre de 2021, presentó ante la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá similar petición, no obstante, a la interposición de la acción no ha obtenido el levantamiento de la medida cautelar, omisión que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
9. Con base en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la anotación No. 20 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-680644.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la demanda a las partes
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967
IVONNE SICARD JARAMILLO
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, corroboró los hechos expuestos por la accionante relacionados con la medida cautelar registrada en la anotación N° 20 efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-680644 y los motivos por los cuales no ha sido posible su cancelación.
Manifestó que el embargo se produjo por un error, pero que para cancelar el registro es necesario radicar ante esa oficina la orden respectiva de cancelación con el cumplimiento de los requisitos legales para su inscripción. Explicó que, para este caso, no se radicó el oficio en dos ejemplares, es decir original y/o copias auténticas, lo que fue advertido el 23 de septiembre de 2020 a las Fiscalías 393 y 300 Seccionales. Acotó que el 14 de julio de 2021 respondió a la interesada los motivos por los cuales no ha procedido a la cancelación de la medida cautelar.
2. La Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó que, revisado el
interesada los motivos por los cuales no ha procedido a la cancelación de la medida cautelar.
2. La Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó que, revisado el Sistema de Información SPOA, constató que la noticia criminal 11001 60 00023 2008 01506, dentro del que se halla involucrado en inmueble con folio de inmobiliaria
50N-680644, en la actualidad se encuentra asignada a su homóloga 237, a la que corrió el traslado de la demanda de tutela. 5CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967
IVONNE SICARD JARAMILLO
3. La Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y Social , contestó el traslado de la demanda efectuado a la Fiscalía 300 de la misma unidad.
Argumentó que para remediar el desacierto de la Fiscalía 300 Seccional al librar la orden de embargo con respecto al inmueble de propiedad de IVONNE SICARD JARAMILLO, el 3 de marzo de 2020 la Fiscalía 393 Seccional libró oficio con destino a la oficina de instrumentos públicos Zona Norte cancelando la medida cautelar. Esgrimió que la orden no ha sido cumplida, con fundamento en la exigencia de remitir el documento en original y copia auténtica, lo que no es cierto porque el artículo 244 del CGP señala que “…los documentos públicos se consideran auténticos, así se alleguen en copias…”.
original y copia auténtica, lo que no es cierto porque el artículo 244 del CGP señala que “…los documentos públicos se consideran auténticos, así se alleguen en copias…”.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 29 de marzo de 2022 amparó el debido
proceso de IVONNE SICARD JARAMILLO.
Argumentó que la accionante ha presentado múltiples peticiones a las fiscalías que conocieron del proceso 11001 60 00023 2008 01506, para la cancelación de la medida cautelar decretada por error sobre el bien inmueble 50N-680644 de su propiedad el 18 de abril de 2008 por la Fiscalía 300 Seccional. 6CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO Pero no ha sido posible la remoción del registro en el folio de matrícula inmobiliaria por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, porque la Fiscalía no ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, esto es, el aporte del original y copia auténtica del documento “…que colme los requisitos del Estatuto de Registro para ser inscrito según el principio de legalidad…”. Consideró que la Fiscalía no demostró, ni refirió haber acatado la Ley 1579 de 2012, por lo tanto, la negativa de enviar el documento original y copia autenticada conlleva la transgresión del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante.
acatado la Ley 1579 de 2012, por lo tanto, la negativa de enviar el documento original y copia autenticada conlleva la transgresión del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante. En consecuencia, ordenó a “la Fiscalía Doscientos Treinta y Siete Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y Social, que en la actualidad tiene a cargo el expediente con radicado 110016000023200801506 que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, remita la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, la comunicación por medio de la cual ordena la cancelación de la medida cautelar registrada en la anotación N° 20 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-680644, conforme lo exige la Ley 1579 de 2012, esto es, en original y una copia autenticada”.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que no es el competente para cancelar la medida
7CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO cautelar de embargo que, por error involuntario de la Fiscalía 300 homóloga, se ordenó respecto del bien inmueble ubicado en la calle 118 No. 50 A-31, apartamento 402, edificio Alejandra del Barrio la Alhambra de la ciudad de Bogotá.
300 homóloga, se ordenó respecto del bien inmueble ubicado en la calle 118 No. 50 A-31, apartamento 402, edificio Alejandra del Barrio la Alhambra de la ciudad de Bogotá. Explicó que dicha obligación recaía en el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, “quién profirió sentencia de carácter condenatorio dentro de la actuación procesal radicada bajo el número 132831 radicada bajo el número 078, proferida en contra del indiciado JOSÉ LUIS RAMÍREZ VARELA, (…) por la realización del delito de estafa la cual recayó sobre el bien inmueble, del cual reclama se reclama su entrega o restablecimiento del derecho por parte de la accionante”.
2. En atención a la información contenida en el escrito de impugnación, se requirió a la fiscalía para que informara el estado actual de la noticia criminal No. 110016000023200801506 en la cual se ordenó el embargo el bien inmueble objeto de tutela.
Además, aclarar qué relación tiene el aludido proceso con la causa penal No. 110016000050200802858, que culminó con sentencia condenatoria por allanamiento a cargos contra José Luis Ramírez Varela, que refirió en la censura contra el fallo de tutela de primera instancia. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá comunicó que la noticia criminal con radicado No. 110016000023200801506, fue
censura contra el fallo de tutela de primera instancia. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá comunicó que la noticia criminal con radicado No. 110016000023200801506, fue asignada a ese despacho el 21 de junio de 2021 y se 8CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO encuentra en etapa de indagación, siendo denunciantes Luis Jorge Martínez Medina y Reinaldo Toledo Cuellar y como indiciado José Luis Ramírez Varela. De otro lado, explicó que la noticia criminal 110016000050200802858 culminó con sentencia No. 078 del 15 de mayo 2013, dentro de la que estuvo involucrado el inmueble ubicado en la calle 118 No. 50ª-31 apto 402 Edificio Alejandra del barrio Alambra, el cual es el mismo que se encuentra en investigación dentro de la indagación 110016000023200801506. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un
decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. 9CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967
IVONNE SICARD JARAMILLO El caso
1. IVONNE SICARD JARAMILLO , dirige la demanda constitucional a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso y propiedad privada, que estima vulnerados con la omisión de la Fiscalía General de la Nación, de remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad, la cancelación de la medida cautelar de embargo decretada contra el inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-680644, de conformidad con las previsiones de la Ley 1579 de 2012.
Revisado el Certificado de Tradición y Libertad del referido bien inmueble aportado por la parte accionante, se advirtió que la aludida medida cautelar fue decretada por la Fiscalía 300 Seccional de esta ciudad, en curso de la indagación No. 110016000023200801506. La actual titular de la mencionada investigación es la
Fiscalía 300 Seccional de esta ciudad, en curso de la indagación No. 110016000023200801506. La actual titular de la mencionada investigación es la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá quien, en el recurso de impugnación, informó que el bien inmueble también estuvo involucrado en el proceso penal No. 110016000050200802858 que culminó con sentencia No. 078 del 15 de mayo 2013 proferida contra José Luis Ramírez Varela por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad. 10CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967
IVONNE SICARD JARAMILLO
2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. 1021/110963, entre otras).
Se busca con ello, que quien pueda verse afectado con la acción, tenga la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas. La Corte Constitucional, a su vez, ha señalado que el acto
contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas. La Corte Constitucional, a su vez, ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995).
3. En este caso, la Corporación de primera instancia vinculó al trámite a las Fiscalías 237, 300 y 393 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden
11CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO Económico y Social y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte. Sin embargo, omitió la vinculación de las partes e intervinientes de la indagación No. 110016000023200801506, dentro de la que se adoptaron medidas en relación con el bien inmueble propiedad de la accionante IVONNE SICARD JARAMILLO . Así las cosas, independientemente de la legalidad o no de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 300 Seccional de Bogotá,
accionante IVONNE SICARD JARAMILLO . Así las cosas, independientemente de la legalidad o no de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 300 Seccional de Bogotá, la decisión que se adopte en sede constitucional puede eventualmente tener repercusión frente a las víctimas de la investigación referida. Ahora bien, en curso de la impugnación, la Fiscalía 237 Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social, aseguró que la competencia de levantar la medida cautelar corresponde al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, toda vez que el bien inmueble estuvo vinculado al proceso penal No. 110016000050200802858, en el cual profirió sentencia condenatoria. En esa medida, se hace también necesaria la vinculación de ese despacho judicial y las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000050200802858.
4. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación,
12CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO la Sala decretará la nulidad del fallo de tutela del 29 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad , para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento, vincule al trámite al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento
marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad , para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento, vincule al trámite al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000050200802858 y a las víctimas de la noticia criminal No. 110016000023200801506 que adelanta la Fiscalía 237 Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social , a efecto de integrar debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo de tutela del 29 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento, vincule al trámite al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000050200802858 y a las víctimas de la noticia
13CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO criminal No. 110016000023200801506 que adelanta la
13CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967 IVONNE SICARD JARAMILLO criminal No. 110016000023200801506 que adelanta la Fiscalía 237 Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase 14CUI: 11001220400020220069101 Tutela de 2ª instancia No. 123967
IVONNE SICARD JARAMILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15