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CSJ - ATP1098-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1098-2024 Radicación n.º 137518 (Acta n°. 134) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FLOR STELLA CHICA OCHOA y CARLOS ALBERTO VERGARA CHICA a través de apoderada judicial, contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2024, que resolvió rechazar la acción de tutela impetrada en contra de la FISCALIA 53 SECCIONAL DE MEDELLÍN, luego de afirmar que la parte accionante no logró demostrar la legitimación por activa.

II. ANTECEDENTESImpugnación de tutela

Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 2

1. Narran los accionantes que elevaron derecho de petición el pasado 11 de marzo, el cual fue radicado en la Ventanilla Única de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín, al correo

gladys.castillo@fiscalia.gov.co Solicitaron información respecto de dos denuncias que fueron presentadas por la presunta comisión de los punibles de hurto calificado y agravado - radicado 20180370953422 - y extorsión – radicado 20180370953432.

2. El 04 de abril del año en curso, recibieron respuesta a su

requerimiento en los siguientes términos:

radicado 20180370953432.

2. El 04 de abril del año en curso, recibieron respuesta a su requerimiento en los siguientes términos: «Comedidamente, y atendiendo su solicitud con respecto a la carpeta con SPOA 050016000248201815408, la cual fue recibida en la Ventanilla Única de la Fiscalía y le fue asignada el radicado 20180370953432 con fecha 2018-11-30, le informo: “1.- El estado actual de las diligencias es en archivo. 2.- Las diligencias se encuentran en el Archivo General de la Fiscalía, el

cual está ubicado en la Calle 30 Nro. 65-50. Las Fiscalías que han conocido de esta Noticia Criminal son la Fiscalía 151 de la Unidad de la Intervención Temprana de Entradas y la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad. 3.- En archivo adjunto comedidamente me permito remitirle copia del expediente físico.”».

3. Según lo anterior, manifiestan que, aunque la Fiscalía General de la Nación contestó su solicitud, esta fue incompleta pues solo suministró información sobre una de las denuncias impetradas.

III. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 25 de abril de 2024, rechazó la acción de tutela interpuesta, la decisiónImpugnación de tutela

Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 3 se fundamentó en la falta del poder especial de la abogada para actuar en nombre de los accionantes.

IV. IMPUGNACIÓN

CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 3 se fundamentó en la falta del poder especial de la abogada para actuar en nombre de los accionantes.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconformes con el sentido de la decisión, los promotores de la acción constitucional mediante memorial del pasado 30 de abril presentado por su abogada, arguyeron que ante la ausencia del poder que legitimara a la profesional del derecho para representarlos en el trámite constitucional y dado que Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente el paso subsiguiente a un rechazo, el Tribunal debió requerir a los accionantes con la finalidad de que subsanaran dicho yerro, de conformidad con lo establecido el artículo 17 de la misma normatividad, es decir, otorgando 3 días hábiles para dichos fines, pero no rechazar de plano la tutela como hizo el fallador de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra de la decisión proferida por Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín. Problema jurídico. 2. ¿La profesional del derecho se encuentra legitimada paraImpugnación de tutela Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 4

2. ¿La profesional del derecho se encuentra legitimada paraImpugnación de tutela

Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 4 promover acción de tutela como agente oficioso y/o apoderada judicial de

FLOR STELLA CHICA OCHOA y CARLOS ALBERTO

VERGARA CHICA?

Sobre la legitimación en la causa por activa.

3. Instruye el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela puede ser invocada: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

4. Vale recordar que ese Decreto no tiene regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales, por tanto, debe acudirse a las normas del Código General del proceso que en el artículo 74 reza: «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que loImpugnación de tutela Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 5 autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio».

5. Sobre este mismo tenor, la Corte Constitucional ha determinado que la actuación a través de apoderado judicial es i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de

en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). (Énfasis propio).

6. De otro lado el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la corrección a las demandas constitucionales, en el caso de presentarse imprecisiones en los libelos: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.Impugnación de tutela

Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 6 Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

7. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días,

el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).

8. Igualmente, en lo que tiene que ver con rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza, en providencia CC C-483-2008, dijo: «(…) De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de

citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debeImpugnación de tutela Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 7 asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. (…) Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente 1, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones.» (Negrillas fuera de texto).

fondo por el juez competente 1, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones.» (Negrillas fuera de texto).

Caso concreto:

8. En el presente caso, la Corte advierte que el pronunciamiento judicial emitido el 25 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda y la rechazó, por no aportarse el poder especial otorgado por FLOR STELLA CHICA OCHOA y CARLOS ALBERTO VERGARA CHICA a la abogada que suscribió el escrito tutelar, incumplió el procedimiento establecido legalmente para el trámite de la acción constitucional.

9. Conforme lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, si la demanda presenta algún error formal o sustancial que impida estudiarla de fondo, el juez constitucional prevendrá al solicitante para que 1 Ver entre otras la sentencia T034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo).Impugnación de tutela

Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 8 la corrija. Para el efecto, le concederá un término de tres días, so pena de rechazo.

10. La inadmisión de la acción tiene un doble propósito. Le permite al estrado constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para

8 la corrija. Para el efecto, le concederá un término de tres días, so pena de rechazo.

10. La inadmisión de la acción tiene un doble propósito. Le permite al estrado constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse en el estudio de la demanda y, a la vez, es la ––única–– oportunidad para que la parte demandante pueda subsanar cualquier irregularidad formal o sustancial que impida lo propio. Ello asegura el debido proceso.

11. Emerge evidente, pues, que la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada debió decretarse por la autoridad judicial de primera instancia por medio de la inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte demandante la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que implicaba aportar el poder especial.

12. Sin embargo, se obvió esa etapa procedimental y se procedió, de plano, a rechazar la demanda, en franco desconocimiento del procedimiento que rige la acción de tutela.

13. Por tanto, la decisión del 25 de abril de 2024 será revocada y, en su lugar, se devolverá la actuación con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmita la acción de tutela invocada por FLOR STELLA CHICA OCHOA y CARLOS ALBERTO VERGARA CHICA y agote el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando

Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Radicado Interno 137518 CUI. 05001220400020240046501 Flor Stella Chica Ochoa y Carlos Alberto Vergara Chica 9

VI. RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido el 25 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, DEVOLVER la actuación con el propósito de que la Corporación inadmita la acción de tutela invocada por FLOR STELLA CHICA OCHOA y CARLOS ALBERTO VERGARA CHICA y agote el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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