CSJ - ATP110-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP110-2022 Radicación n° 121233 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver sobre la impugnación presentada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ricardo León Beltrán Vargas, dentro de la acción promovida contra la autoridad recurrente por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El accionante manifestó que el pasado 23 de marzo le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicialque investigara al abogado Luis Carlos Perico Ramírez por la “presunta extorsión” de la que era objeto. Afirmó que el 4 de mayo siguiente reiteró su petición al correo
investigara al abogado Luis Carlos Perico Ramírez por la “presunta extorsión” de la que era objeto. Afirmó que el 4 de mayo siguiente reiteró su petición al correo que aparece registrado para quejas y reclamos de esa entidad, pero la accionada no se ha pronunciado. Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la demandada investigar al referido abogado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, amparó las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ricardo León Beltrán Vargas. Sobre el particular, encontró que el accionante presentó solicitudes el 23 de marzo y el 4 de mayo de 2021, por medio de las cuales pidió que se iniciara investigación disciplinaria en contra del abogado Luis Carlos Perico Ramírez. No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no ha dado trámite a la queja disciplinaria. 2Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas En adición consideró que como la accionada no rindió informe en el trámite de tutela, era procedente aplicar la presunción de veracidad de los hechos de la tutela, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Conforme lo expuesto, ordenó lo siguiente:
rindió informe en el trámite de tutela, era procedente aplicar la presunción de veracidad de los hechos de la tutela, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Conforme lo expuesto, ordenó lo siguiente: «Ordenar a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, directamente o a través del funcionario a quien le haya correspondido conocer del asunto, le informe a Ricardo León Beltrán Vargas acerca del trámite que le ha dado a su queja formulada el 23 de marzo y reiterada el 4 de mayo siguiente del año en curso.» DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por una magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien pidió que se decretara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, en atención a que el auto admisorio de la misma no fue debidamente notificado. Asimismo, requirió la vinculación de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Presidencia de esta Comisión. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se revocara el amparo deprecado. En relación con la solicitud de nulidad, señaló que el 7 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de esa 3Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas
En relación con la solicitud de nulidad, señaló que el 7 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de esa 3Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas Comisión Seccional remitió auto calendado el 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Ricardo León Beltrán Vargas. Sostuvo que una vez revisado el expediente, pudo notar que la notificación de la providencia se efectúo a dos correos electrónicos que no corresponden ni a la Presidencia de la Comisión Seccional, ni al despacho de la magistrada recurrente, como lo son, salajurisdiccionaldisciplinaria@cendoj.ramajudicial.gov.c o e internosaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.go v.co. Reseñó que el fallo de primera instancia fue proferido el 2 de diciembre de 2021, esto es, mucho antes de que se enterara del auto que avocó la tutela, por lo que no fue posible llevar a cabo la intervención en el diligenciamiento constitucional. Pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, pues el trámite transcurrió sin la garantía al derecho a la defensa y contradicción. De otro lado, destacó que la página web de la Rama Judicial contiene un directorio de correos electrónicos de los despachos judiciales del país, y en el mismo se encuentran los datos del despacho de la magistrada
Judicial contiene un directorio de correos electrónicos de los despachos judiciales del país, y en el mismo se encuentran los datos del despacho de la magistrada recurrente. Información que igualmente podía ser consultada en el sitio web creado por esa Seccional para 4Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas identificar los correos de cada uno de los despachos que la integran. En lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria, consiste en revocar el fallo de primer grado, informó que la queja presentada por el accionante contra el abogado Luis Carlos Perico Ramírez fue asignada a ese despacho el 4 de mayo de 2021. Seguidamente, mediante auto del 24 de mayo ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, misma que fue certificada el 1 de junio del año que pasó. Añadió que la actuación sería evaluada y tramitada por ese despacho, de acuerdo a la carga laboral existente, que en la actualidad alcanza el número de 600 expedientes. En otro punto, indicó que Beltrán Vargas nunca radicó ante ese despacho ninguna solicitud de impulso o de información sobre el estado de su denuncia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas El problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al conceder el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ricardo León Beltrán Vargas y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dar respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante el 23 de marzo y 4 de mayo de 2021. No obstante, se decretará la nulidad de lo actuado, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda, como se expone a continuación.
1. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe
tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 6Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 7Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas
2. Caso concreto.
En el asunto bajo análisis, el accionante alega que, mediante escritos remitidos el 23 de marzo y 4 de mayo de 2021, solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el inició del proceso disciplinario contra el abogado Luis Carlos Perico Ramírez. Pese a lo anterior, a la fecha de interposición de la tutela, la autoridad convocada no había dado trámite a su petición. Por lo que pidió que a través de este mecanismo se ordenara la iniciación de la actuación disciplinaria contra el profesional del derecho en mención.
convocada no había dado trámite a su petición. Por lo que pidió que a través de este mecanismo se ordenara la iniciación de la actuación disciplinaria contra el profesional del derecho en mención. En este contexto, y comoquiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no rindió informe en el trámite de primera instancia, el Tribunal de primer grado consideró que la accionada desconoció los derechos del accionante, toda vez que « no ha dado trámite a la queja» formulada por Beltrán Vargas. Resultado de lo anterior, amparó las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y ordenó a la Corporación accionada que se pronunciara acerca de la petición del actor. En el escrito de impugnación remitido por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se puso de presente la causal de nulidad que invalidaría lo actuado, comoquiera que el auto que avocó conocimiento de la acción constitucional no fue debidamente notificado. 8Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas De forma subsidiaria, alegó que en este caso no se presentó lesión alguna a los derechos del actor, puesto que con auto del 24 de mayo de 2021 se desplegaron actuaciones dentro de la queja formulada por el
presentó lesión alguna a los derechos del actor, puesto que con auto del 24 de mayo de 2021 se desplegaron actuaciones dentro de la queja formulada por el demandante y se está a la espera de adoptar una determinación. Lo anterior, aunado a que Ricardo León Beltrán Vargas no allegó ninguna solicitud posterior solicitando información sobre el proceso. Ante este panorama, la Sala encuentra que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º 1 del Decreto 306 de 1992, comoquiera que la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectuó a la dirección electrónica de la autoridad accionada. Esto es así, pues según se desprende de los oficios de notificación remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el auto admisorio de la demanda fue comunicado a las direcciones de correo internosaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.go v.co y salajurisdiccionaldisciplinaria@cendoj.ramajudicial.gov.c o; no obstante, el correo actual y vigente de la Secretaría 1 Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que
por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 9Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el de la magistrada des06sdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de acuerdo con la información contenida en el módulo de consulta de correos disponible en la página web de la Rama Judicial. Para la Sala resulta claro que era indispensable la vinculación efectiva de la autoridad accionada a una dirección de correo vigente. Sin embargo, tal imperativo no se cumplió a cabalidad, pues aunque la Sala Penal del Tribunal de Bogotá remitió el auto que avocó la tutela a un correo electrónico, en la actualidad el mismo no guarda relación con la Corporación convocada. Esta irregularidad cercenó el derecho al debido proceso de la demandada, en la media en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no contó con la posibilidad de ejercer su defensa frente a las manifestaciones y pretensiones de la demanda. Así las cosas, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la autoridad accionada, resulta indispensable que se lleve a cabo su notificación efectiva.
manifestaciones y pretensiones de la demanda. Así las cosas, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la autoridad accionada, resulta indispensable que se lleve a cabo su notificación efectiva. Por lo que no queda otro remedio que decretar la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. 10Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela 2a Instancia No. 121233 CUI 11001221500020210012001 Ricardo León Beltrán Vargas
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12