CSJ - ATP1101-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1101-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1101-2024 Radicación n° 137958 Acta 151. Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Daniel Alberto Giraldo Hurtado , contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las Cárceles y Penitenciarias de Media Seguridad de Apartadó (CPMSAPD) y Bello (CPMSBEL), ambas de Antioquia1; de no ser porque se advierte su falta de interés para recurrir. ANTECEDENTES 1 La acción de tutela fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).CUI: 05000220400020240028901 Tutela de 2ª instancia nº. 137958
DANIEL ALBERTO GIRALDO HURTADO
2 HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Relató el accionante que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el CPMSC Apartadó, descontando la pena de prisión que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el punible de concierto para delinquir agravado. Estuvo privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2020 y nuevamente desde el cuatro de agosto de 2022 a la fecha.
concierto para delinquir agravado. Estuvo privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2020 y nuevamente desde el cuatro de agosto de 2022 a la fecha. Adujo que desde el cinco de abril de los corrientes solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, libertad condicional y redención de pena actualizada, incluyendo las que le deben de la cárcel de Bellavista, pero no ha obtenido respuesta alguna. Por lo tanto, solicita la protección del derecho fundamental invocado y se ordene al Juzgado accionado proporcione respuesta a lo solicitado.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor , luego de verificar que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó (CPMSAPD) no le había notificado los autos interlocutorios números 1027 y 1028 de 8 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, mediante los cuales le negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, respectivamente. Por ello, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al EPMSC Apartadó que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del señor DANIEL ALBERTO GIRALDO HURTADO, si aún no lo ha hecho, los autos interlocutorios No. 1027 y 1028 del ocho de mayo de
y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del señor DANIEL ALBERTO GIRALDO HURTADO, si aún no lo ha hecho, los autos interlocutorios No. 1027 y 1028 del ocho de mayo de 2024 referidos en la parte motiva de esta decisión.”.CUI: 05000220400020240028901 Tutela de 2ª instancia nº. 137958
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3 De otro lado, a partir de lo informado por el juzgado ejecutor, en el sentido que no contaba con certificados de cómputo que dieran cuenta de las actividades desarrolladas por el accionante durante el tiempo en prisión y éste tampoco había presentado solicitud de reconocimiento de redención de pena, el Tribunal a quo consideró que ese despacho judicial no había vulnerado los derechos de aquel. En todo caso, para superar la alegada vulneración de derechos fundamentales, dispuso: “TERCERO: ORDENAR al EPMSC Apartadó y al CPMSBEL Medellín que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, verifiquen si efectivamente DANIEL ALBERTO GIRALDO HURTADO cuenta con cómputos pendientes de redimir, de ser así, dentro del mismo término, deberán remitir los correspondientes reportes al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia, para que, de ser necesario, se realice la redención del presunto tiempo faltante.”. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primer grado, el accionante allegó memorial con asunto: “recurso de impugnación”. A través de éste, indicó que interpuso
tiempo faltante.”. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primer grado, el accionante allegó memorial con asunto: “recurso de impugnación”. A través de éste, indicó que interpuso acción de tutela: “en contra del área de tratamiento y desarrollo de la cárcel penitenciaria media seguridad de Bellavista ya que la razón principal fue por la acción y la omisión en la que está incurrido por la vulneración de mis derechos en el debido proceso y del área de tratamiento y desarrollo del centro penitenciario de mediana seguridad carcelaria de apartado Antioquia ya que yo soy quien en la actualidad necesito de que todos mis cómputos sean redimidos a mi favor y así pasen como pena descontada a mi condena.”. A renglón seguido, señaló que: “para el 10 de mayo me concedieron parcialmente mis derechos fundamentales los cuales están siendo vulnerados (…) yo imploro mediante este recurso impugnación que hagan valer lo plasmado en la Norma (…) le peticiono a ustedes honorables magistrados que observen que ustedes allí dieron el término de dos días para que estas entidades aquí accionadas me colocaran mi documentación a la orden del día y como pueden ver a la fecha no lo han hechoCUI: 05000220400020240028901 Tutela de 2ª instancia nº. 137958 DANIEL ALBERTO GIRALDO HURTADO 4 (…) estamos comprendiendo un periodo (sic) de 17 meses a mi favor en la cárcel de Bellavista Y actualmente oscila entre 3 y 4 meses a mi favor en la cárcel de apartado (sic).”.
CONSIDERACIONES
4 (…) estamos comprendiendo un periodo (sic) de 17 meses a mi favor en la cárcel de Bellavista Y actualmente oscila entre 3 y 4 meses a mi favor en la cárcel de apartado (sic).”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. No obstante, previamente resulta imperioso determinar la legitimidad del recurrente. Así, conviene destacar que la informalidad se constituye en uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 precisan que, tanto para la formulación, como para la intervención en ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicha intervención. Tratándose de la impugnación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, éste podrá ser impugnado por i) el Defensor del Pueblo, ii) el solicitante, iii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. Frente al interés jurídico para recurrir en asuntos constitucionales, esta Corporación ha considerado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el
correspondiente. Frente al interés jurídico para recurrir en asuntos constitucionales, esta Corporación ha considerado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que leCUI: 05000220400020240028901 Tutela de 2ª instancia nº. 137958 DANIEL ALBERTO GIRALDO HURTADO 5 haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ ATP5512024, 27 feb. 2024, rad. 135705; STP2785-2020, 10 mar. 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 jul. 2019, rad. 105260, entre otras).». En este asunto, es claro que el aquí impugnante carece de legitimidad para cuestionar el fallo de primer grado, pues, aun cuando se trata del accionante, lo cierto es que, de cara al principio de limitación que rige la segunda instancia, la determinación adoptada y cuyos aspectos cuestiona a través de la alzada, resultaron favorables a sus intereses. Así, Daniel Alberto Giraldo Hurtado reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia). Para ello, aseguró que el 5 de abril de 2024, solicitó
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia). Para ello, aseguró que el 5 de abril de 2024, solicitó el reconocimiento de redención de pena y la consecuente libertad condicional. El Tribunal a quo amparó la prerrogativa conculcada, exclusivamente respecto de las Cárceles y Penitenciarias de Media Seguridad de Apartadó (CPMSAPD) y Bello (CPMSBEL), ambas de Antioquia, en tanto no han remitido al juzgado ejecutor la documentación necesaria para pronunciarse acerca de una eventual redención de pena, que redunde en la posibilidad de acceder al subrogado penal. El actor, en los términos vistos (ver ut supra 3 y 4) impugnó esa decisión. Sin embargo, verificado el memorial respectivo, se evidencia que su propósito es solicitar el cumplimiento de los mandatos judiciales adoptados en la sentencia recurrida, más no cuestionar las razones que llevaron a adoptar esa determinación o la ausencia de amparo frente al juzgado de penas.CUI: 05000220400020240028901 Tutela de 2ª instancia nº. 137958
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6 En esas condiciones, se aclara que la impugnación no es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para efectos de lograr el acatamiento de una orden contenida en una sentencia de tutela, pues para ello, se prevé la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de
mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para efectos de lograr el acatamiento de una orden contenida en una sentencia de tutela, pues para ello, se prevé la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de desacato o el cumplimiento del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En esos escenarios, el juez de primera instancia deberá verificar i) la legitimidad de quien solicite el adelantamiento del trámite; ii) el vencimiento del término otorgado para acatar lo ordenado; y, iii) los aspectos sustanciales derivados del mandato judicial. En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertir el fallo de primer grado. Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la apelación presentada. Finalmente, se ordenará desglosar el memorial remitido por el actor el 16 de mayo de 2024, enviado desde el correo murillomaria1236@gmail.com, denominado “0015Impugnacion.pdf” en el expediente digital, con miras a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como juez de primera instancia, verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2024.CUI: 05000220400020240028901 Tutela de 2ª instancia nº. 137958
verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2024.CUI: 05000220400020240028901 Tutela de 2ª instancia nº. 137958
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de resolver la impugnación presentada por el accionante Daniel Alberto Giraldo Hurtado, conforme lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: Desglosar el memorial remitido por el actor el 16 de mayo de 2024, enviado desde el correo
murillomaria1236@gmail.com, denominado “0015Impugnacion.pdf” en el expediente digital, con miras a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2024.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.