CSJ - ATP1103-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1103-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1103 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112176 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ELIÉCER PARRA ZULUAGA , por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el 8 de julio de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Apartadó (Antioquia), y la Fiscalía 97 Seccional de la misma localidad, si no se advirtiera la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.Tutela 2ª instancia 112176 ELIÉCER PARRA ZULUAGA Por apoderado judicial
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En contra de ELIÉCER PARRA ZULUAGA se adelanta proceso penal 050016000248201511493. El 29 de mayo de 2019, la fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir, falso testimonio y obtención de documento público falso, razón por la que le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en la ciudad de Medellín.
2. El 22 de agosto de 2019, el representante de la
público falso, razón por la que le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en la ciudad de Medellín.
2. El 22 de agosto de 2019, el representante de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, sin que hasta la interposición del amparo se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
3. El 5 de mayo de 2020, solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 317 de la Ley 906 de 2004 y 2° de la 1786 de 2016, por cuanto han transcurrido más de 250 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación y no se ha instalado la diligencia de juicio oral.
2Tutela 2ª instancia 112176 ELIÉCER PARRA ZULUAGA Por apoderado judicial
4. Adujo que esta postulación fue negada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Apartadó, con argumentos que, en su criterio, desconocen la normatividad que rigen la materia.
Esta decisión fue apelada por la defensa.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio antioqueño confirmó la decisión recurrida.
6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante acusa las providencias que negaron la petición de libertad de incurrir en un defecto sustantivo o material, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
acusa las providencias que negaron la petición de libertad de incurrir en un defecto sustantivo o material, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
7. En consecuencia, pretende el amparo de los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se expida la orden de libertad inmediata en favor de ELIÉCER PARRA ZULUAGA.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 26 de junio de 2020, la magistrada integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda instaurada contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Apartadó (Antioquia), y la Fiscalía 97 Seccional de la misma localidad y corrió el traslado respectivo. La Fiscalía 117 Seccional de Apartadó peticionó que no se conceda la protección deprecada, debido a que la solicitud 3Tutela 2ª instancia 112176 ELIÉCER PARRA ZULUAGA Por apoderado judicial de libertad no fue sustentada probatoriamente, carga que no podía ser asumida por el juez de control de garantías. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó informó que mediante auto del 26 de mayo de 2020 confirmó la decisión emitida por el juzgado de primera instancia, en atención a que, si bien es cierto se había superado el plazo de 240 días previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley
decisión emitida por el juzgado de primera instancia, en atención a que, si bien es cierto se había superado el plazo de 240 días previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la parte peticionaria no allegó las actas de las audiencias realizadas desde la presentación del escrito de acusación, razón por la que no se tenía la información necesaria para realizar una valoración completa de la postulación, en aras de verificar la presencia de causas dilatorias por parte de la defensa. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó advirtió que por providencia del 12 de mayo de 2020 se negó la libertad por vencimiento de términos impetrada a favor de PARRA ZULUAGA, debido a que la defensa no aportó los elementos materiales probatorios necesarios para realizar el respectivo conteo, ni tampoco argumentó las causas y razones por las que no se había dado inicio al juicio oral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en decisión adoptada el 8 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Aunque señaló que en el presente caso no se satisfizo el requisito general de subsidiariedad, paralelamente afirma 4Tutela 2ª instancia 112176 ELIÉCER PARRA ZULUAGA Por apoderado judicial que la parte actora agotó los medios de defensa judicial previstos en la vía ordinaria, esto es, acudir a los jueces de
4Tutela 2ª instancia 112176 ELIÉCER PARRA ZULUAGA Por apoderado judicial que la parte actora agotó los medios de defensa judicial previstos en la vía ordinaria, esto es, acudir a los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia. Argumentó que no puede pretenderse que la acción de amparo sea utilizada como tercera instancia para sacar avante sus pretensiones, menos cuando no acredita que se haya incurrido en una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a la protección invocada. Insistió que las providencias que negaron la libertad quebrantan los derechos fundamentales, debido a que incurren en un defecto sustantivo, toda vez que soslayaron la obligación de analizar todas las circunstancias que originaron el vencimiento de términos y no le dieron cumplimiento al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y ser puesto en libertad, máxime cuando objetivamente está acreditado el presupuesto temporal que exige la causal pregonada y no se demostró que el vencimiento del plazo obedezca a circunstancias imputables a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación contra el fallo de primera 5Tutela 2ª instancia 112176
ELIÉCER PARRA ZULUAGA
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación contra el fallo de primera 5Tutela 2ª instancia 112176 ELIÉCER PARRA ZULUAGA Por apoderado judicial instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Análisis del caso concreto
1. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio.
2. Por mandato de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, es obligación vincular al proceso de tutela a todas las partes accionadas y los terceros con interés legítimo, contra quienes el fallo pueda producir efectos, de la misma manera que se establece por los artículos 60 y 71 del Código General del Proceso para actuaciones ordinarias.
3. En el presente caso la nulidad deriva del referido mandado y de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 ejusdem1, aplicable al caso por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que el a quo omitió vincular de oficio y notificar a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite.
4. La Corte Constitucional, al referirse al aspecto
el a quo omitió vincular de oficio y notificar a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite.
4. La Corte Constitucional, al referirse al aspecto 1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
6Tutela 2ª instancia 112176 ELIÉCER PARRA ZULUAGA Por apoderado judicial analizado, ha dicho que es deber del juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad-, tanto por activa como por pasiva, que impone garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable (CC C-543 de 1992, C – 670 de 2004, A-344 de 2006 y A-065 de 2013).
5. En el caso estudiado, la acción promovida por ELIÉCER PARRA ZULUAGA, por intermedio de apoderado judicial, se orienta, en lo fundamental, a que se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda instancia del 12 y 26 de mayo de 2020, proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías, ambos de Apartadó
efectos las providencias de primera y segunda instancia del 12 y 26 de mayo de 2020, proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías, ambos de Apartadó (Antioquia), en el proceso penal de radicado No. 050016000248201511493, mediante las cuales se negó la postulación de libertad por vencimiento de términos elevada a favor del procesado.
8. Revisado el trámite impartido por el juez colegiado de primer grado, se observa que los intervinientes en la actuación penal reseñada, que tienen la condición de víctimas, no fueron vinculados, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa, máxime cuando aquellos pueden verse afectados con la decisión de amparo, lo cual repercutiría en el menoscabo de las garantías y prerrogativas que les asiste dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante.
7Tutela 2ª instancia 112176 ELIÉCER PARRA ZULUAGA Por apoderado judicial
9. Por las razones anotadas, la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia inclusive, para que el Tribunal adicione el auto de admisión de 26 de junio de 2020, ordenando su vinculación. Se precisa que dicha providencia, al igual que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
las pruebas recaudadas, conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de primer grado inclusive, dictado por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de julio de 2020. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para que integre debidamente el contradictorio, en los términos indicados en la parte considerativa, y emita nuevamente la decisión. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8