CSJ - ATP1105-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1105-2026 Radicado N° 155117 Acta N° 144
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado y el 2° Penal Municipal de Rionegro, para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Carolina Zuleta Molano a través de apoderada judicial, contra la Constructora Bolívar S.A.
ANTECEDENTES
1. Carolina Zuleta Molano adquirió, mediante contrato de compraventa con la Constructora Bolívar S.A., unaColisión de competencia rad. 155117
CUI 05266408800320260012401 Carolina Zuleta Molano
2 vivienda de interés social ubicada en la Urbanización Bosque Ceibal, en Rionegro.
Con el paso del tiempo, el inmueble presentó “patologías constructivas graves”, consistentes en deterioro estructural por filtraciones y humedades, con presencia de moho, generando condiciones insalubres y malos olores. Esta situación fue verificada mediante peritaje técnico practicado por un ingeniero, quien concluyó que la vivienda presenta “deficiencias críticas en su idoneidad y calidad constructiva”.
En atención a lo anterior, la actora agotó la reclamación directa mediante el envío de aproximadamente cinco derechos de petición a la constructora accionada, la cual emitió “respuestas evasivas, fragmentarias e ineficaces,
En atención a lo anterior, la actora agotó la reclamación directa mediante el envío de aproximadamente cinco derechos de petición a la constructora accionada, la cual emitió “respuestas evasivas, fragmentarias e ineficaces, limitándose a realizar intervenciones estéticas que no solucionan el vicio de fondo”. Por lo que, formuló la presente acción constitucional.
2. Al momento de presentar la demanda , Carolina Zuleta Molano la dirigió a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín -Reparto. Sin embargo, el asunto fue asignado el 9 de abril de 20261 al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado.
1 Según constancia secretarial del 10 de abril de 2026. En aquella oportunidad, también se informó que esta fue repartida fuera del horario laboral.Colisión de competencia rad. 155117 CUI 05266408800320260012401 Carolina Zuleta Molano
3 Autoridad que, en auto de l 10 de abril siguiente, dispuso remitir el expediente a los juzgados con categoría municipal de Rionegro, al considerar que la presunta vulneración ocurre en ese municipio, por ser el lugar donde se ubica el inmueble objeto de controversia y “donde habita la accionante como titular del derecho subjetivo reclamado”.
3. Posteriormente, la actuación fue remitida al Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro, quien, en proveído del 10 de abril de 2026, no compartió el planteamiento del remitente en atención a que el domicilio de Carolina Zuleta Molano se
2° Penal Municipal de Rionegro, quien, en proveído del 10 de abril de 2026, no compartió el planteamiento del remitente en atención a que el domicilio de Carolina Zuleta Molano se ubica en la carrera 36 AA sur, en el municipio de Envigado, Loma del Chocho.
Ello, en razón a que el secretario del despacho se comunicó al número telefónico suministrado por la actora, quien manifestó que actualmente reside en dicha dirección.
Bajo esa premisa, consideró que los efectos de la posible vulneración se materializaban en Envigado, por ser el lugar de residencia de la accionante y donde esta decidió presentar la acción.
En consecuencia, dispuso: (i) no asumir el conocimiento de la demanda de amparo; (ii) plantear conflicto negativo de competencia; y (iii) remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que lo dirima.Colisión de competencia rad. 155117 CUI 05266408800320260012401 Carolina Zuleta Molano
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4. Mediante auto del 28 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se declaró incompetente para dirimir el conflicto, por no ser el superior jerárquico de los dos despachos involucrados , y dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, en su condición de superior funcional.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado y el 2° Penal Municipal
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado y el 2° Penal Municipal de Rionegro. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021 -, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina laColisión de competencia rad. 155117 CUI 05266408800320260012401 Carolina Zuleta Molano
5 solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio del accionante o accionado , sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el
garantías invocadas.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegid o le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los juece s en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor2.
Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos3.
2 CC A-012/2017 y CC A-041/2018. 3 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.Colisión de competencia rad. 155117 CUI 05266408800320260012401 Carolina Zuleta Molano
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oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.Colisión de competencia rad. 155117 CUI 05266408800320260012401 Carolina Zuleta Molano
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En el presente asunto, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Rionegro, por ser el lugar en el que se encuentra el inmueble objeto de controversia y donde reside la actora.
A su turno, el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro sostiene que lo anterior no es acertado, pues, tras comunicarse con la accionante, esta informó que su domicilio se encuentra en Envi gado. Aunado a ello, señaló que ese municipio fue el lugar seleccionado por Zuleta Molano para formular la demanda de tutela, por lo que los efectos de la vulneración se predican allí.
En ese sentido, se advierte que el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en Bogotá, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero el domicilio de la parte demandante se encuentra en Envigado4, lo que significa que en ese lugar se materializa la vulneración.
Es decir, que el juez competente para conocer de la acción corresponde a l Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, en razón del factor «territorial», en atención a que allí habita la accionante
4 Según constancia secretarial del 10 de abril de 2026, elaborada por el Secretario del Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro.Colisión de competencia rad. 155117
factor «territorial», en atención a que allí habita la accionante
4 Según constancia secretarial del 10 de abril de 2026, elaborada por el Secretario del Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro.Colisión de competencia rad. 155117 CUI 05266408800320260012401 Carolina Zuleta Molano
7 y fue el lugar seleccionado para radicar la demanda en discusión5.
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, realice el trámite respectivo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Carolina Zuleta Molano , corresponde al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado , al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro y a la accionante, por el medio más eficaz.
5 En el auto del 10 de abril de 2026, el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro, anexo una captura de pantalla en la cual se advierte que la demanda fue radicada en línea, identificándose a Envigado como el lugar de la presunta vulneración.Colisión de competencia rad. 155117
una captura de pantalla en la cual se advierte que la demanda fue radicada en línea, identificándose a Envigado como el lugar de la presunta vulneración.Colisión de competencia rad. 155117 CUI 05266408800320260012401 Carolina Zuleta Molano
8 Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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