CSJ - ATP1106-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1106-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP11062026 Radicación n° 154543 Acta N° 144
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Myriam Angélica Bejarano Beltrán a través de apoderado judicial contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y los que denominó “defensa técnica y material y libertad personal ”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº. 154543
CUI: 11001220400020260130401
Myriam Angelica Bejarano Beltrán
2 Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
1. La acción de tutela. Narró la parte actora que, el 16 de diciembre de 2024, el juzgado de ejecución revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura contra la señora Myriam Angélica Bejarano Beltrán, quien fue detenid a el 3 de julio
de 2024, el juzgado de ejecución revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura contra la señora Myriam Angélica Bejarano Beltrán, quien fue detenid a el 3 de julio de 2025. Señaló que la decisión no fue notificada.
El 9 de septiembre de 2025, su abogado solicitó la nulidad del auto que revocó el beneficio, pero el 3 de diciembre de 2025, el ejecutor la negó; contra esa determinación interpuso los recursos de Ley. El 9 de enero de 2026, el estrado no repuso la decisión, pero concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, el 24 de febrero de 2026, la Magistrada (…) dispuso remitir el expediente al Juzgado 38 Penal del Circuito para que conociera de la respectiva apelación.
Bajo ese panorama, consideró que la actuación presenta falencias como notificaciones defectuosas, ausencia de defensa técnica, valoración probatoria presuntamente irrazonable, aplicación de normas derogadas para conceder la apelación en efecto devolutivo y demoras injustificadas para resolver recursos, aspectos que han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado.
Para sustentar su tesis, señaló que no se cumplía con el presupuesto genérico de subsidiariedad, en virtud de que “la accionante contó con mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales fueron efectivamente ejercidos” , como ocurrió con el incidente de nulidad promovido contra las
el presupuesto genérico de subsidiariedad, en virtud de que “la accionante contó con mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales fueron efectivamente ejercidos” , como ocurrió con el incidente de nulidad promovido contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el posterior recurso de apelación resuelto por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia nº. 154543
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3 Dicho esto, expresó que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a que la restricción de la libertad de la accionante obedecía a una decisión judicial adoptada dentro del trámite de ejecución de la pena.
Bajo ese contexto, analizó sumariamente las providencias cuestionadas y concluyó que la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena obedeció al incumplimiento objetivo de las obligaciones asumidas por Myriam Angélica Bejarano Beltrán , concretamente, salir del país sin autorización judicial previa, razón por la cual descartó que la actuación pudiera catalogarse como arbitraria o vulneradora.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte actora, quien insistió en la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y libertad personal, al considerar que el trámite adelantado para la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se surtió sin una notificación efectiva. A
vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y libertad personal, al considerar que el trámite adelantado para la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se surtió sin una notificación efectiva. A su juicio, ello le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción dentro del traslado previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
Sostuvo que dicha afectación se extendió a las decisiones proferidas el 2 de septiembre de 2025 y el 16 de marzo de 2026, mediante las cuales se negó la nulidad formulada contra el auto del 2 de noviembre de 2024 que dio inicio al referido trámite, por cua nto aquellas partieron de premisas fácticas y jurídicas equivocadas. En ese sentido,Tutela de 2ª instancia nº. 154543
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4 señaló que el hecho de que la nulidad hubiera sido negada en dos instancias no implicaba que los defectos constitucionales hubiesen sido corregidos.
Cuestionó particularmente la afirmación relativa a que Myriam Angélica Bejarano Beltrán salió del país en dos oportunidades sin autorización, pues indicó que el registro migratorio únicamente evidenciaba una salida hacia Madrid y el posterior ingreso nuevamente a Bogotá.
Asimismo, afirmó que sí se solicitó autorización para viajar ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, circunstancia que, a su juicio, se acreditaba con la cadena de correos electrónicos ahora aportada.
viajar ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, circunstancia que, a su juicio, se acreditaba con la cadena de correos electrónicos ahora aportada.
En ese contexto, sostuvo que no podía atribuírse le la falta de trámite de dicha solicitud, pues ello obedeció a que el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no remitió la petición al funcionario competente, pese al deber legal de hacerlo. Por ello, consideró inadmisible afirmar que no existía memorial alguno capaz de modificar la decisión de revocatoria, cuando precisamente la indebida notificación del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal impidió aportar oportunamente las explicaciones y soportes relacionados con la salida del país.
De igual forma, reiteró que la notificación por estado no podía subsanar las irregularidades advertidas en la notificación personal, pues esta fracasó por errores atribuibles al despacho judicial, entre ellos, la direcciónTutela de 2ª instancia nº. 154543
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5 incompleta, el uso de un correo electrónico errado y la ausencia de publicación efectiva en el micrositio judicial.
Aunado a ello, señaló que, si bien la defensora pública conoció formalmente de la actuación, ello no equivalía a una defensa técnica efectiva, dado que no formuló recursos ni verificó que su representada hubiera sido debidamente notificada.
Asimismo, puso de presente otra irregularidad relacionada con una constancia de notificación allegada por
defensa técnica efectiva, dado que no formuló recursos ni verificó que su representada hubiera sido debidamente notificada.
Asimismo, puso de presente otra irregularidad relacionada con una constancia de notificación allegada por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que aparecía identificada una misma persona como apoderada de víctimas y d efensa, situación que, en su criterio, evidenciaba nuevos errores dentro de la actuación.
De otra parte, manifestó que el principio de trascendencia no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto las irregularidades advertidas comprometían directamente garantías fundamentales reclamadas.
Igualmente, cuestionó que el recurso de apelación hubiera sido concedido en efecto devolutivo con fundamento en una norma derogada, situación que permitió que la decisión continuara produciendo efectos mientras se resolvía la alzada, prolongando indebidame nte la privación de la libertad de la accionante.
Finalmente, sostuvo que sí se configuraba un perjuicio irremediable, en tanto Myriam Angélica Bejarano BeltránTutela de 2ª instancia nº. 154543
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6 llevaba aproximadamente 285 días privada de la libertad, razón por la cual consideró necesaria la intervención del juez constitucional de segunda instancia.
Por lo expuesto solicitó:
7.1. Como medida provisional e inmediata, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 y en la verificación del fumus
constitucional de segunda instancia.
Por lo expuesto solicitó:
7.1. Como medida provisional e inmediata, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 y en la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora expuestos, se solicita ordenar la libertad provisional de la señora Myriam Angélica Bejara no Beltrán mientras se decide de fondo la presente impugnación.
7.2. Revoque el fallo del 19 de marzo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Myriam Angélica Bejarano Beltrán.
7.3. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa Técnica y material y a la Libertad Personal de la señora Myriam Angélica Bejarano Beltrán, y, en consecuencia:
7.3.1. Ordenar la libertad inmediata de la señora Myriam Angélica Bejarano Beltrán, en tanto la privación de su libertad se sustenta en un trámite constitucionalmente viciado en el que no tuvo oportunidad real de ejercer su defensa, el incumplimiento que l a justificó fue valorado de manera manifiestamente irrazonable, y la solicitud de autorización de salida del país fue ignorada por el propio sistema judicial.
7.3.2. En subsidio de lo anterior, ordenar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación defectuosa del auto del 2 de noviembre de 2024, reponiéndose el estado procesal al momento inmediatamente anterior a dicha notificación, para que
actuaciones surtidas a partir de la notificación defectuosa del auto del 2 de noviembre de 2024, reponiéndose el estado procesal al momento inmediatamente anterior a dicha notificación, para que el trámite del artículo 477 del C.P.P., se surta con plena garantía del debido proceso, notificación efectiva y defensa técnica real.
7.3.3. Con independencia de lo anterior, ordenar que si se adelanta nuevamente el trámite del artículo 477 del C.P.P., la solicitud de autorización de salida del país obrante en el expediente del Juzgado 38 —correos del 10 de marzo y 16 de junio de 2022 co n tiquetes adjuntos — sea tenida en cuenta como elemento de descargo, y que se establezca de manera fehaciente si dicha solicitud fue trasladada oportunamente al Juzgado 09 de Ejecución de Penas, juez competente para resolverla.
TRÁMITE EN IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 154543
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7 En correo del 4 de mayo de 2026, esta Sala solicitó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, aportar link de acceso al expediente , el cual fue atendido el 6 de mayo siguiente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia
La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud mediante la cual solicitaba la libertad provisional de Myriam Angélica Bejarano Beltrán, hasta tanto se definiera el asunto.
Así las cosas, sea lo primero destacar que, según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida provisional por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúaTutela de 2ª instancia nº. 154543
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8 latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
En ese orden, tal postulación habrá de ser negada, pues de lo descrito en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, no se reúnen los requisitos para el decreto de una medida de carácter provisional. Con los elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no hay motivos suficientes para dar por superados los presupuestos
una medida de carácter provisional. Con los elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no hay motivos suficientes para dar por superados los presupuestos de necesidad y urgencia, necesarios para proceder en tal sentido. Máxime cuando el objeto de discusión será abordado a continuación.
De la nulidad
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, y a que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisionesTutela de 2ª instancia nº. 154543
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procedimiento que tanto la iniciación, como las decisionesTutela de 2ª instancia nº. 154543
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9 adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
Caso concreto
Myriam Angélica Bejarano Beltrán , acud ió a la presente acción constitucional con el fin de cuestionar dos
a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
Caso concreto
Myriam Angélica Bejarano Beltrán , acud ió a la presente acción constitucional con el fin de cuestionar dos puntos. El primero, el trámite que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad adelantó para revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El segundo, lo resuelto en el incidente de nulidad que formuló y que convocaba aspectos relacionados con, el trámite de revocatoria del mencionado subrogado.Tutela de 2ª instancia nº. 154543
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10 Puntualmente, en lo que relevante para esta decisión, los reparos de su demanda, se suscribían a que, no se le permitió ejercer adecuadamente el derecho de defensa durante el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, pues no se cumplió debidamente con su notificación personal , lo que conllev ó a que no pudiera controvertirlo, aunado a que “no contó con defensa técnica efectiva”.
Formulada la demanda de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 11 de marzo de 2026, avocó el conocimiento del asunto dirigido contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Bogotá y vinculó al Juzgado 38 Pen al del Circuito de esta ciudad.
Sin embargo, advierte la Sala que, en este asunto, era
dirigido contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Bogotá y vinculó al Juzgado 38 Pen al del Circuito de esta ciudad.
Sin embargo, advierte la Sala que, en este asunto, era trascendental la vinculación de la defensora pública Liliana Judith Posada, por las razones que pasan a exponerse:
La primera, por cuanto una lectura del auto proferido el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá permite advertir que, en dicha oportunidad, el despacho judicial partió por señalar y convalidar que, en efecto, se había surtido la notificación relacionada con el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
Para tal efecto, destacó que el 8 de junio de 2024 el juez de ejecución de penas solicitó a la defensora pública designada a Myriam Angélica Bejarano Beltrán , poner en conocimiento de su defendida el traslado. Con ello estimó satisfecha la garantía del derecho de defensa y contradicción de la condenada. Puntualmente indicó:Tutela de 2ª instancia nº. 154543
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11 En punto es importante hacer mención que según se registra en el expediente digital del Juzgado 9 EPMS se observa que el 8 de junio de 2024 fue informada la defensora publica, Liliana Judith Posada, sobre el auto que negó declarar la extinción de la pena, instándola a requerir a su defendida para explicar el incumplimiento de las obligaciones dirigidas del beneficio
de 2024 fue informada la defensora publica, Liliana Judith Posada, sobre el auto que negó declarar la extinción de la pena, instándola a requerir a su defendida para explicar el incumplimiento de las obligaciones dirigidas del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y, se enteró que tenía desde el 22 al 26 de noviembre de 2024 para descorrer el traslado del artículo 447 (sic) del Código Procedimental Penal, pero tanto la defensora como su representada guardaron silencio. (negrillas fuera del texto original).
En ese orden, es necesario contar con la intervención de la defensora pública Liliana Judith Posada , con el fin de esclarecer si atendió la solicitud de informar a su representada acerca del trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las oportunidades procesales derivadas del mismo.
Y la segunda, porque tanto en la demanda como en el escrito de impugnación se cuestiona su ejercicio profesional.
Recuérdese que la Corte Constitucional ha sostenido que deben ser vinculadas a la acción de tutela todas las personas o autoridades que participaron de forma directa, determinante o ejecutora en los hechos que se consideran vulneradores de derechos fundamentales.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 154543
acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 154543
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida provisional impetrada por la accionante en segunda instancia.
Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Tercero: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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