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CSJ - ATP111-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP111-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP111-2022 Radicación n° 121261 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por la parte actora contra al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la acción de tutela que formuló Gina Lourdes Ricaurte Sangregorio como apoderada de GABRIEL ARMESTO VANEGAS, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica 1, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la “doble conformidad”, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y 1 Hoy transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad.CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

GABRIEL ARMESTO VANEGAS

2 Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica (Cesar) y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperiosa declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

instancia. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica condenó a GABRIEL ARMESTO VANEGAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. La pena actualmente la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar). La sentencia condenatoria obedeció al allanamiento de cargos manifestado por el imputado en la audiencia de formulación de imputación y verificado por el Juzgado fallador en la diligencia del 23 de octubre de 2019. GABRIEL ARMESTO VANEGAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no contó con la adecuada defensa técnica, pues, la primera abogada de confianza loCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 3 asesoró equívocamente y el segundo -defensor públicono ejerció ninguna actuación en pro de sus intereses. Discute la responsabilidad penal, bajo el presupuesto de que dada su edad -70 añosy sus condiciones de salud -operado de la próstata- , no le era posible la comisión de delito de acceso carnal. Cuestiona la omisión del Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, al no remitir las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar en aplicación del principio

de acceso carnal. Cuestiona la omisión del Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, al no remitir las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar en aplicación del principio de la doble conformidad, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela con fundamento en que: i) no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, la decisión de condena emitida por el juzgado de conocimiento no fue apelada y ii) no es aplicable la “doble conformidad”, porque la decisión de condena fue emitida desde la primera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión con fundamento en que no se estudió en su totalidad los escenariosCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 4 constitucionales propuestos. Insiste en las postulaciones ausencia de defensa técnica. Solicitó revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la

pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

GABRIEL ARMESTO VANEGAS

5 Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se

adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

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6 En el sub lite , la acción de tutela se dirige, contra lo actuado al interior del proceso penal que se adelantó contra GABRIEL ARMESTO VANEGAS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

actuado al interior del proceso penal que se adelantó contra GABRIEL ARMESTO VANEGAS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asunto que culminó con sentencia condenatoria en primera instancia. Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila el cumplimiento de la pena. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el auto del 16 de noviembre de 2019, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular como demandado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, hoy transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y como terceros con interés legítimo para intervenir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa misma localidad y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Sin embargo, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela, pese a que, cuando la tutela se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes.CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

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7 Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir

Tutela de 2ª instancia No. 121261

GABRIEL ARMESTO VANEGAS

7 Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 20001220400220210061101

Tutela de 2ª instancia No. 121261

GABRIEL ARMESTO VANEGAS

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MYRIAM ÁVILA BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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