CSJ - ATP1112–2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1112–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1112–2026 Radicación n°. 155103 Acta No. 152
Bogotá, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por l os Magistrados FERNANDO LEÓN
BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO ,
integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por KAROLINA RINCÓN RÍOS , contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición , igualdad, vida digna, mínimo vital, derechos reforzados como mujer víctima y madre cabeza de familia y educación”.CUI 11001020400020260127000 Número interno 155103 Tutela de primera instancia
KAROLINA RINCÓN RÍOS
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II. ANTECEDENTES
2. KAROLINA RINCÓN RÍOS promovió acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, con ocasión de la actuación disciplinaria identificada con radicado No. 05001250200020250349100.
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, con ocasión de la actuación disciplinaria identificada con radicado No. 05001250200020250349100.
3. Expuso que presentó queja disciplinaria contra el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al estimar que incurrieron en irregularidades al proferir las sentenci as de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el No.
050013109027202500114.
4. Indicó que, mediante auto del 24 de febrero de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria y remitirla por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que investigara, si a bien lo tenía, al Magistrado de la Sala Trece de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
5. Señaló que la referida providencia carecía de valoración probatoria y de un análisis material de los hechosCUI 11001020400020260127000
Número interno 155103 Tutela de primera instancia KAROLINA RINCÓN RÍOS 3 denunciados, pues, en su criterio, la autoridad disciplinaria se limitó a emitir una justificación meramente formal.
6. Agregó que el 10 de abril de 2026 presentó solicitud encaminada a obtener aclaración respecto de la remisión del expediente y de presuntas inconsistencias relacionadas con la notificación surtida; sin embargo, afirmó no haber recibido respuesta.
7. Como pretensiones de la acción constitucional
encaminada a obtener aclaración respecto de la remisión del expediente y de presuntas inconsistencias relacionadas con la notificación surtida; sin embargo, afirmó no haber recibido respuesta.
7. Como pretensiones de la acción constitucional solicitó, en síntesis: (i) dejar sin efectos el auto del 24 de febrero de 2026 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; (ii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informar el número de radicado del trámite disciplinario, el estado actual de la actuación y permitir su intervención como víctima; (iii) declarar la ineficacia de la notificación realizada el 10 de abril de 2026; y (iv) compulsar copias a la Procuradu ría General de la Nación para que investigara la conducta del procurador judicial que intervino en la actuación.
8. Por reparto efectuado el 6 de mayo de 2026, la acción de tutela de primera instancia con CUI 11001020400020260127000 y número interno 155103 correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Mediante proveído del 8 de mayo de 2026, los
Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS yCUI 11001020400020260127000
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4 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestaron impedimento para conocer y decidir el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de
KAROLINA RINCÓN RÍOS
4 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestaron impedimento para conocer y decidir el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
10. En sustento de la referida causal indicaron, en esencia, que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes les corrió traslado de una actuación derivada de la denuncia presentada por KAROLINA RINCÓN RÍOS en contra de los referidos magistrados de la Sala de Casación Penal, circunstancia que, en su criterio, afectaba su imparcialidad para conocer de la presente acción constitucional.
11. Debido a lo anterior, mediante reparto efectuado el 13 de mayo de 2026, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para que se resolviera sobre el impedimento manifestado.
III. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No.CUI 11001020400020260127000
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DÍAZ SOTO, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No.CUI 11001020400020260127000 Número interno 155103 Tutela de primera instancia KAROLINA RINCÓN RÍOS 5 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
13. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Su finalidad consiste en asegurar que las decisiones judic iales se adopten con plena independencia y transparencia, preservando la confianza de la comunidad en la administración de justicia.
14. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:
«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación d e su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»1.
15. En el presente asunto, los Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO invocaron la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la denuncia presentada por la accionante ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes comprometía su imparcialidad para conocer del presente trámite constitucional.
1 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.CUI 11001020400020260127000
comprometía su imparcialidad para conocer del presente trámite constitucional.
1 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.CUI 11001020400020260127000 Número interno 155103 Tutela de primera instancia
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16. En concreto, señalaron que el 26 de marzo de 2026 la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes les corrió traslado de auto «por medio del cual se manifiesta impedimento para conocer las actuaciones radicadas con el número 722 3», providencia en la que se indicó que el 5 de diciembre de 2025 se recibió compulsa de copias de la denuncia presentada por KAROLINA RINCÓN RÍOS contra los referidos magistrados.
17. No obstante, la Sala advierte que la situación expuesta por los funcionarios judiciales no encuadra en la causal invocada, pues la circunstancia de haberse promovido una denuncia en su contra no los convierte, por sí sola, en contraparte de la accionan te, ni supone haber emitido opinión o consejo sobre el asunto materia de decisión en los términos previstos en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
18. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha precisado que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y taxativa, razón por la cual no resulta procedente extender sus efectos a situaciones no previstas expresamente por el legislador , pues ello comprometería el principio del juez natural. Asimismo, ha señalado que la calidad de contraparte supone la existencia de una verdadera relación procesal adversarial entre el
previstas expresamente por el legislador , pues ello comprometería el principio del juez natural. Asimismo, ha señalado que la calidad de contraparte supone la existencia de una verdadera relación procesal adversarial entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales o intervinientes, de manera que solo circunstancias objetivamente aptas para comprometer la imparcialidad delCUI 11001020400020260127000 Número interno 155103 Tutela de primera instancia KAROLINA RINCÓN RÍOS 7 funcionario judicial justifican la separación del conocimiento del asunto (CSJ AP1605-2025, 30 abr. 2025, rad. 68543).
19. En ese sentido, la Corte ha sostenido que cuando la condición de contraparte se presenta en actuación distinta de aquella en la que se manifiesta el impedimento, no basta la sola existencia de una relación previa entre el funcionario judicial y alguno de los intervinientes, sino que deben acreditarse circunstancias específicas capaces de comprometer la serenidad de ánimo e imparcialidad del juzgador (CSJ AP1605-2025, 30 abr. 2025, rad. 68543).
20. En el presente caso no obra elemento alguno que permita establecer la existencia de una verdadera relación procesal adversarial entre los magistrados y la accionante, ni tampoco se acreditó vinculación jurídica formal de los funcionarios judiciales den tro de investigación penal o disciplinaria derivada de la denuncia referida.
21. Admitir que la sola presentación de una denuncia constituye causal suficiente de impedimento implicaría aceptar que cualquier ciudadano pudiera alterar la integración del juez natural mediante la simple promoción de
disciplinaria derivada de la denuncia referida.
21. Admitir que la sola presentación de una denuncia constituye causal suficiente de impedimento implicaría aceptar que cualquier ciudadano pudiera alterar la integración del juez natural mediante la simple promoción de actuaciones disciplinarias o penales contra los funcionarios judiciales llamados a resolver su asunto, hipótesis que desconoce la naturaleza excepcional y restrictiva del régimen de impedimentos.CUI 11001020400020260127000
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22. En consecuencia, al no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el impedimento manifestado por los Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO será declarado infundado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 y 2
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por l os H. Magistrado s FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
recurso alguno. CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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