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CSJ - ATP1113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1113-2022 Radicación n° 124650 Acta n°. 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el incidente de desacato promovido por MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA, por el presunto incumplimiento del Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., de la sentencia SU-228 proferida por la Corte Constitucional el 15 de julio de 2021.CUI 11001020400020200076403

Radicado n° 124650

MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA

Incidente de Desacato 2

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por

la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.

3. Mediante fallo del 1º de junio de 2020, esta Sala de

Decisión de Tutelas No. 1º negó la pretensión solicitada, determinación que confirmó en segunda instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación con providencia del 10 de septiembre del mismo año.

4. Enviado el expediente a la Corte Constitucional, el alto

determinación que confirmó en segunda instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación con providencia del 10 de septiembre del mismo año.

4. Enviado el expediente a la Corte Constitucional, el alto Tribunal lo seleccionó para revisión y, a través de sentencia SU-228 del 15 de julio de 2021, resolvió conceder el amparo reclamado en los siguientes términos: «PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 10 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la solicitud de tutela presentada por María Cristina Duque Barrera en contra de laCUI 11001020400020200076403 Radicado n° 124650

MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA

Incidente de Desacato 3 Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar el fallo de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expedida el 28 de junio de 2013, en el

Justicia que resolvió no casar el fallo de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expedida el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelantó la demandante contra el Banco Santander Colombia, antes Banco Comercial Antioqueño, ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A. TERCERO. ORDENAR a Itaú Corpbanca Colombia S.A. que en un término no mayor a sesenta (60) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que contempla la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la señora María Cristina Barrera Duque en la suma que corresponda; y; en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mesadas causadas y no prescritas».

5. Mediante escrito allegado al Despacho la accionante puso de presente el incumplimiento de la citada decisión por

parte del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.

6. Previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, mediante auto de 15 de junio de 2022 se dispusoCUI 11001020400020200076403

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MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA

Incidente de Desacato 4 requerir al representante legal de la referida entidad para que informara acerca del cumplimiento de la decisión.

7. En respuesta a lo anterior acudió la apoderada general

MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA

Incidente de Desacato 4 requerir al representante legal de la referida entidad para que informara acerca del cumplimiento de la decisión.

7. En respuesta a lo anterior acudió la apoderada general del Banco, María Lucía Noguera Baldión, quien adujo que la entidad estaba presta a cumplir el fallo, pero requería de un tiempo prudencial para: i) realizar el cálculo de la pensión de jubilación de origen convencional de la incidentante; ii) incluirla en nómina de pensionados; y iii) establecer el carácter compartido de la pensión convencional ordenado en la sentencia SU-228 de 2021 proferida por la Corte

Constitucional.

8. Otorgado un término razonable, con auto de 19 de julio del año que avanza se requirió nuevamente al incidentado para que acreditara el cumplimiento de la decisión.

9. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada general del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. informó que la entidad bancaria acató la sentencia de tutela, y el pasado 12 de julio, a órdenes del Banco Agrario, realizó un pago por valor de $52.070.076 a favor de MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA. 9.1 Seguidamente, precisó que DUQUE BARRERA cuenta con una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR161909 del 30 de

BARRERA. 9.1 Seguidamente, precisó que DUQUE BARRERA cuenta con una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR161909 del 30 de junio de 2013, por lo que en los términos del artículo 18 delCUI 11001020400020200076403 Radicado n° 124650

MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA

Incidente de Desacato 5 Acuerdo 090 de 1990, reside para el patrono la obligación de pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere. 9.2 Como en este caso no advirtió mayor valor a reconocer, puesto que la mesada otorgada por el fondo de pensiones fue más alta ($1.222.577) que la pensión de jubilación con cargo al Banco Itaú ($606.579), consideró que solo era procedente el pago de las mesadas adeudadas desde la fecha en que se configuró el derecho hasta el momento en que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez. 9.3 Por anterior, solicitó no abrir incidente de desacato, pues el monto cancelado por la entidad «$52.070.076» corresponde al cálculo de las mesadas causadas no prescritas, hasta la fecha en que fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES. - A su respuesta anexó copia de la Resolución GNR161909 del 30 de junio de 2013 proferida por el fondo, así como del comprobante de pago que acredita el depósito judicial a favor de DUQUE BARRERA por valor de

GNR161909 del 30 de junio de 2013 proferida por el fondo, así como del comprobante de pago que acredita el depósito judicial a favor de DUQUE BARRERA por valor de $52.070.076.

III. CONSIDERACIONES

10. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto delCUI 11001020400020200076403

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MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA

Incidente de Desacato 6 cumplimiento del fallo de amparo decretado por la Corte Constitucional.

11. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

12. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

13. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la

incumplido injustificadamente.

13. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable yCUI 11001020400020200076403 Radicado n° 124650

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Incidente de Desacato 7 le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

14. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este

con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

15. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

16. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamenteCUI 11001020400020200076403

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Incidente de Desacato 8 restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

17. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que

cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala).

18. En esta comprensión, el desacato constituyeCUI 11001020400020200076403

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Incidente de Desacato 9 entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el

responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).

19. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.

Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. - En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela; su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

20. Del caso en concretoCUI 11001020400020200076403

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Incidente de Desacato 10 - De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia SU-228 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. - Lo anterior comoquiera que: i) adelantó el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de la accionante; y ii) luego de efectuado el cálculo actuarial, procedió a cancelar las mesadas causadas -no prescritasdesde la fecha en que se configuró el derecho, hasta el momento en que el fondo de pensiones asumió dicha obligación (18 de mayo de 2013).

21. Ahora, como COLPENSIONES le reconoció a DUQUE BARRERA la pensión de vejez, de acuerdo artículo 18 del Acuerdo 090 de 1990, le correspondía a la entidad Bancaria, en calidad de patrono, asumir el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación convencional; sin embargo, se advierte que la mesada reconocida por el fondo de pensiones ($1.222.577) resulta superior a la pensión extralegal con cargo al Banco Itaú ($606.579), de ahí que solo resultara procedente el pago de las mesadas adeudadas, como en efecto procedió la incidentada al realizar un pago por valor

extralegal con cargo al Banco Itaú ($606.579), de ahí que solo resultara procedente el pago de las mesadas adeudadas, como en efecto procedió la incidentada al realizar un pago por valor de $52.070.076 a favor de MARÍA CRISTINA DUQUE

BARRERA.

22. Así las cosas, claro deviene que la entidad atendió la orden amparo y, ante tales condiciones, no se ofrece duda que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.CUI 11001020400020200076403

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23. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela1; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad

(dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por el Banco que no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que empleó un mayor tiempo del otorgado para efectos de definir el cálculo actuarial y si había lugar a establecer una pensión compartida con el fondo público.

24. Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta

mayor tiempo del otorgado para efectos de definir el cálculo actuarial y si había lugar a establecer una pensión compartida con el fondo público.

24. Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por la actora y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1 CC C-367/2014.CUI 11001020400020200076403 Radicado n° 124650

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IV. RESUELVE

1. Abstenerse de sancionar por desacato a l Representante Legal del Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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