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CSJ - ATP1115-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1115-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1115-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123999 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001 ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS actualmente se desempeña como oficial mayor o sustanciador grado nominado en propiedad en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y en el mismo cargo generó derecho a vacaciones por el periodo 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2020.

2. Con fundamento en lo anterior, el 11 de marzo de 2022 solicitó al titular del juzgado la concesión de dos

septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2020.

2. Con fundamento en lo anterior, el 11 de marzo de 2022 solicitó al titular del juzgado la concesión de dos periodos de vacaciones remuneradas que disfrutaría a partir del próximo 1° de agosto. Con ocasión de esa petición, el nominador solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo durante dicho periodo, autoridad que, en oficio del 16 de marzo último, negó esa pretensión con fundamento en las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Mediante Resolución No. 04 del 28 de marzo de 2022, el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el disfrute de las vacaciones por necesidades del servicio.

2Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001

ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS

4. Contra esa decisión el empleado judicial interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en decisión del 28 de marzo de 2022.

5. El actor reconoce la elevada carga laboral del despacho al que se encuentra vinculado, así como la de la totalidad de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país, pero alega que la negativa en la concesión de sus vacaciones desconoce su derecho fundamental al descanso.

totalidad de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país, pero alega que la negativa en la concesión de sus vacaciones desconoce su derecho fundamental al descanso.

6. Bajo las anteriores circunstancias, ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le conceda el disfrute de las vacaciones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, que se pronunciaron en los siguientes términos: 3Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001

ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS

1. El titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se abstuvo de emitir certificado de disponibilidad para el nombramiento del reemplazo a efecto de que ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS disfrute de sus

Cundinamarca, se abstuvo de emitir certificado de disponibilidad para el nombramiento del reemplazo a efecto de que ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS disfrute de sus vacaciones, con fundamento en la circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual esa apropiación de recursos no puede hacerse frente a despachos en los que laboran más de tres servidores judiciales. Argumentó que dicha circular fue expedida en vigencia de la Ley 600 de 2000, cuando se permitía que la ejecución de la pena la ejercieran los juzgados de conocimiento, y desconoce la elevadísima carga laboral de los Juzgados de Ejecución de Penas por el cúmulo de peticiones y el reparto constante de acciones constitucionales. Agregó, que en la actualidad se está implementado en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el proceso de digitalización de expedientes, situación que incrementa, en gran medida, las funciones de los integrantes del despacho y obliga a tener la planta de personal completa. Concluyó, que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no responde a la situación actual de los juzgados de la especialidad y, por tanto, no puede ser el único fundamento para la negativa en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. 4Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001

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2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó su desvinculación de la presente acción al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS, al encontrarlos vulnerados debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal a efecto de permitir el disfrute de las vacaciones por parte del actor. En consecuencia, ordenó a la referida dependencia que, dentro de los 5 días hábiles siguientes al fallo, elimine las barreras administrativas y proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para suplir, en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, la vacante que temporalmente se produzca con ocasión del disfrute de las vacaciones por parte de ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS. Además, ordenó a la autoridad nominadora estudiar nuevamente la solicitud que en tal sentido elevó el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, sin allegar sustentación alguna. 5Tutela de segunda instancia No. 123999

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, sin allegar sustentación alguna. 5Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001

ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido.

Análisis del caso concreto

1. Como se expuso en el acápite pertinente, la acción de tutela fue presentada por ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS, en su condición de oficial mayor grado nominado en propiedad del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pretendiendo que se adopten las medidas a que haya lugar para garantizar el disfrute de sus vacaciones.

2. Siendo así, no es posible tomar una decisión de fondo, debido a que en el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación

6Tutela de segunda instancia No. 123999

el disfrute de sus vacaciones.

2. Siendo así, no es posible tomar una decisión de fondo, debido a que en el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación

6Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001 ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS surtida, por la falta de competencia de la Corporación judicial que conoció del asunto y dictó el fallo recurrido. En efecto, teniendo en cuenta que el accionante tiene la condición de empleado de la jurisdicción ordinaria, la competencia para tramitar la acción constitucional, por este factor, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece que:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones

funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” (Negrillas fuera del texto). El citado inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 es una norma especial, que acude al factor subjetivo por la calidad del accionante, en cuanto regula las acciones de tutela interpuestas por funcionarios o empleados judiciales, por tanto, su aplicación resulta 7Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001 ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS prevalente frente a las demás normas de reparto que fija el aludido decreto (numeral 1 del inciso 1 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 -lex specialis-). Desde esa óptica se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era la competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.

Desde esa óptica se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era la competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni la Corte lo es para resolver su impugnación. Esta situación, genera la nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 1 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem2, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

3. Ahora bien, la acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”2 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.  La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula,

de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 8Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001 ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS La actuación reprochada al mencionado Juzgado se generó en cumplimiento de funciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de vacaciones a un empleado judicial3. La Corte Constitucional ha señalado que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.”[8] Con arreglo a estas precisiones, los funcionarios con vocación para conocer del asunto, atendiendo el factor territorial y lo dispuesto en los numerales, 1, 2 y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 20214, serían los Jueces Administrativos de Bogotá.

4. Así las cosas, atendiendo el factor subjetivo y el criterio de ley especial, y en consideración además a la naturaleza de las autoridades demandadas, se estima que los

Administrativos de Bogotá.

4. Así las cosas, atendiendo el factor subjetivo y el criterio de ley especial, y en consideración además a la naturaleza de las autoridades demandadas, se estima que los 3 “… la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad.” (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057 y CSJ, STP7603, 30 mayo 2017, Rad. 91086). 4 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

9Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001 ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS jueces administrativos de Bogotá, son los llamados a conocer del reclamo constitucional promovido por ELKIN ANDRIÁN GUZMÁN TERREROS, en su condición de empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial Reparto de Bogotá, a efecto de que sea repartida entre los jueces administrativos de la ciudad. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 20 de abril de 2022 inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió esta acción , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Oficina Judicial Reparto de Bogotá, para que sea sometida a reparto entre los jueces administrativos de esta ciudad. 10Tutela de segunda instancia No. 123999 C.U.I. 11001220400020220163001 ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ELKIN ADRIÁN GUZMÁN TERREROS TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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