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CSJ - ATP1117-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1117-2022 Radicación No. 125131 Acta No. 159 Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD , para resolver la demanda de tutela formulada por WUENDY CAROLINA PERALTA CERRA , contra

NOVAVENTA S.A.S.CUI 11001020400020220139100

Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra

ANTECEDENTES

1. De las diligencias se extrae que WUENDY CAROLINA PERALTA CERRA promovió acción de tutela contra la empresa NOVAVENTA S.A.S., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data, con ocasión de un reporte negativo que hizo la demandada a la base de datos del operador data crédito Experian, sin que se le notificara previamente el estado de su obligación y el envío de esa información a la central de riesgo, actuación que, a juicio de la promotora del resguardo, desconoce la línea jurisprudencial sobre el tema en discusión

(Sentencias T -1319/05; T-487/04; T-784/06; T-284/08 y T-017/11,

desconoce la línea jurisprudencial sobre el tema en discusión (Sentencias T -1319/05; T-487/04; T-784/06; T-284/08 y T-017/11, entre otras) y transgrede de paso sus prerrogativas superiores.

2. La demanda fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín, de donde fue repartida al Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa sede, despacho que, mediante auto del 7 de julio del año que avanza, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que «tal como se desprende de los anexos del libelo petitorio en manifestación expresa del accionante, y confirmado telefónicamente desde la Secretaría del Despacho, esta detenta su domicilio en municipio diferente a esta localidad, esto es el municipio de Soledad (Atlántico)», de lo cual coligió «que es, sin duda, en esa localidad donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama»; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos de la prenombrada municipalidad.

2CUI 11001020400020220139100 Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra

3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad, autoridad que, con proveído del 8 de julio siguiente, sostuvo

3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad, autoridad que, con proveído del 8 de julio siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que «la ciudad de Medellín -Antioquia, es el lugar del domicilio de la entidad accionada NOVAVENTA S.A.S, y a su vez, fue el sitio escogido por la accionante señora WENDY CAROLINA PERALTA CERRA para formular el presente amparo constitucional, pidiendo ser notificada al correo electrónico

sfsabogados2020@gmail.com». En tal orden, concluyó «que ambas autoridades judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, por tanto, la autoridad judicial competente para avocar el conocimiento de esta acción, corresponde al Juez del lugar donde se produjo la violación que motiva esta acción, siendo este, el Juez constitucional de la ciudad de Medellín -Antioquia, precisamente, el escogido por la demandante». Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD, de conformidad con lo previsto

competencias suscitado entre el JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2 1 y 182 de la Ley 270 de 1996, 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3CUI 11001020400020220139100 Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del

Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por WUENDY CAROLINA PERALTA CERRA radica en los jueces homólogos del municipio de Soledad, porque corresponde al lugar de domicilio de la ciudadana demandante y es allí donde se surten los efectos de la transgresión denunciada, el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Medellín, debido a que fue esa localidad la elegida por la gestora del amparo para ejercer la acción de tutela por ubicarse en dicha sede el asiento principal de la empresa

SOLEDAD, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Medellín, debido a que fue esa localidad la elegida por la gestora del amparo para ejercer la acción de tutela por ubicarse en dicha sede el asiento principal de la empresa

NOVAVENTA S.A.S.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces

4CUI 11001020400020220139100 Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte

para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.

5CUI 11001020400020220139100 Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Medellín fue el sitio escogido por WUENDY CAROLINA PERALTA CERRA para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito inicial a través de la plataforma virtual, el cual fue asignado a la Oficina Judicial de esa localidad, y con el propio contenido de la petición, que señala expresamente en el acápite de competencia «Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción

contenido de la petición, que señala expresamente en el acápite de competencia «Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y de conformidad con lo dispuesto En el artículo 42 de la ley 2591 de 1991» . A la par encuentra la Corte que, en efecto, el municipio de Soledad corresponde al domicilio de la parte demandante y es allí donde, presuntamente, se produce la lesión de las garantías fundamentales que alega la actora, ante la omisión de la empresa NOVAVENTA S.A.S. de no notificarle el estado de su 6CUI 11001020400020220139100 Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra obligación crediticia y reportar, sin embargo, el dato negativo a la central de riesgo Experian.

5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio de la gestora del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo ante la Oficina Judicial de Medellín, sede que fue seleccionada por la interesada para que se surtiera el proceso constitucional por ubicarse allí el asiento principal de la institución accionada, independientemente de que la ciudadana tenga su domicilio en otra localidad del territorio nacional y que ésta se pueda estimar también como el lugar donde ocurre la mentada conculcación; entonces, es al JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL de

independientemente de que la ciudadana tenga su domicilio en otra localidad del territorio nacional y que ésta se pueda estimar también como el lugar donde ocurre la mentada conculcación; entonces, es al JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL de ese distrito a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN , despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2,

7CUI 11001020400020220139100 Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 47

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 47

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 1º PENAL

MUNICIPAL DE SOLEDAD.

CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI 11001020400020220139100 Radicado interno 125131 Conflicto de competencia en tutela Wuendy Carolina Peralta Cerra 9

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