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CSJ - ATP1118-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1118-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1118-2024 Radicación n° 138148 (Acta No. 147) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por Vicente Alejandro Flórez Rueda en calidad de defensor público de ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA en el proceso penal fundamento de esta solicitud de amparo contra la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior1, el Juzgado 37 Penal del Circuito del Conocimiento y el Juzgado 31 Administrativo, todos de Bogotá, si no fuera porque no demostró la legitimidad en la causa.

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Para el posible conocimiento, se aplicaría el criterio dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reza « Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]»Tutela de primera instancia

Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala

1. Mediante escrito, Vicente Alejandro Flórez Rueda en calidad de defensor público de ROBIN EXTIP RODRÍGEZ ZABALA hizo un recuento de los siguientes hechos.

2. El Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de

defensor público de ROBIN EXTIP RODRÍGEZ ZABALA hizo un recuento de los siguientes hechos.

2. El Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso al ciudadano RODRÍGUEZ ZABALA medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, el 24 de noviembre de 2022.

3. Trascurridos 14 meses, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá elevó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en favor del encartado, la cual se resolvió en sentido negativo.

4. Recurrida esa determinación, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital revocó la decisión de primera instancia y concedió la sustitución de la medida de aseguramiento. En consecuencia, ordenó la aplicación de medidas no privativas de la libertad, específicamente aquellas contempladas en el artículo 307 literal B, numerales 3, 4, 6, 7 y 82 del Código de Procedimiento Penal.

5. Respecto a la señalada en el numeral 8, mencionó el libelista que ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA consiguió trecientos cincuenta 2 ARTÍCULO 307 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:

B. No privativas de la libertad

[…]

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma

B. No privativas de la libertad

[…]

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

2Tutela de primera instancia Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala mil pesos ($350.000) MCTE, para adquirir la caución judicial, sin embargo, ninguna compañía accedió a vendérsela debido a políticas de no prestar sus servicios a ciudadanos cuyos procesos versen sobre delitos sexuales con menores de 14 años. Además, expresó que el procesado no cuenta con la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) para entregar el depósito judicial.

6. Señaló el promotor del resguardo que acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, la cual fue negada el pasado 22 de marzo por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Primera de decisión Civil del Tribunal Superior.

7. Ahora, el jurista denuncia la ilegalidad de la privación de libertad de ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA, ya que el único motivo por

por la Sala Primera de decisión Civil del Tribunal Superior.

7. Ahora, el jurista denuncia la ilegalidad de la privación de libertad de ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA, ya que el único motivo por el que se encuentra recluido es por no disponer del dinero equivalente a dos salarios mínimos, monto fijado como depósito judicial por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana de ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA y, en consecuencia, «ORDENAR la libertad del procesado».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 7 de junio de 2024, esta Sala antes de resolver la admisión de la solicitud de amparo dispuso conceder al libelista el término de tres (3) días, siguientes a la notificación del proveído, con la finalidad que aportara el mandato especial que lo acreditara para actuar en esta sede.

3Tutela de primera instancia Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala

2. Durante el término establecido, se allegó respuesta al requerimiento en los siguientes términos: «1. El 07 de junio de 2024 el Honorable despacho me requiere para que subsane la tutela en razón a que no aporte el poder para actuar en la causa.

2. Como lo referencie en el encabezado de la tutela y el anexo donde aparece mi cédula y carnet de la defensoría; actuó (sic) como defensor público.

causa.

2. Como lo referencie en el encabezado de la tutela y el anexo donde aparece mi cédula y carnet de la defensoría; actuó (sic) como defensor público.

3. He asistido al usuario en audiencia preliminar y con el juez de conocimiento, además de toda la actuación de Habeas Corpus y para ninguna de ellas he necesitado de poder; ya que es un usuario de la Defensoría del Pueblo que no tiene recursos económicos y debe asistirse con el que le asigne el Estado.

4. Espero haber aclarado la situación y la razón de porque en esta representación no es necesario el poder que se le otorgan a los abogados de confianza.

Sin embargo, anexo a este escrito evidencias de la plataforma del Vision Web de la defensoría del pueblo, donde se evidencia que este proceso me fue sustituido por una defensora pública para que yo continuara con la representación».

3. Con posterioridad adicionó el soporte que enseña que la Defensoría del Pueblo le asignó el proceso seguido en contra de ROBIN

EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA.

IV. CONSIDERACIONES

4Tutela de primera instancia Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla;

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si Vicente Alejandro Flórez Rueda en calidad de defensor público de ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA está facultado para promover el presente diligenciamiento constitucional

3. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte (i) abordará aspectos generales de la legitimidad por activa; (ii) reseñará la legitimidad en la causa de los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo y (ii) abordará el caso concreto.

De la legitimidad por activa

4. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el mecanismo de tutela, la legitimación para interponerla recae en la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. En otras palabras, la acción de tutela la puede presentar la persona que es titular del derecho constitucional que se dice lesionado, y corresponde al juez constitucional analizarlo. Esta persona puede solicitar la protección directamente o a través de su representante o agente oficioso.

5Tutela de primera instancia Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala

5. De tal normativa se extrae que cuando una persona acude ante el juez de tutela con representante judicial, la solicitud de amparo debe ser

Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala

5. De tal normativa se extrae que cuando una persona acude ante el juez de tutela con representante judicial, la solicitud de amparo debe ser presentada por un abogado titulado y además tiene la carga de acreditar la existencia del respectivo mandato que lo acredite para actuar en favor de su prohijado.

6. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

Legitimidad en la causa de los abogados adscritos a la Defensoría del pueblo

7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señaló que en tutela, la representación puede ejercerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

8. El artículo 46 ibidem indica que el Defensor del Pueblo podrá, «sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».

8. El artículo 46 ibidem indica que el Defensor del Pueblo podrá, «sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».

9. De acuerdo a la anterior disposición, la Corte Constitucional, por vía jurisprudencial CC T-682 de 2013, estableció que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en representación

6Tutela de primera instancia Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala de terceras personas, bajo condiciones puntuales « (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales».

10. Bajo ese mismo tenor, en sentencia CC T-493 de 1993, la misma Corte explicó que los delegados de esa entidad independiente solo pueden actuar en estricto apego a las directrices establecidas en la ley. Por lo tanto, no están facultados para presentar demandas de inconstitucionalidad sin cumplir con los requisitos legales que legitiman dicha actuación.

11. Asimismo, en la sentencia T253 de 2016 la Corte Constitucional estableció dos condiciones para que la Defensoría del

Pueblo pueda intervenir: (i) [D]ebe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de

Constitucional estableció dos condiciones para que la Defensoría del

Pueblo pueda intervenir: (i) [D]ebe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere conveniente. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia.

(ii) [Q]ue la persona se encuentre en una situación de desamparo o indefensión, significa que debe establecerse la imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 7Tutela de primera instancia Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala Caso concreto.

12. De la documentación allegada a este trámite, se acreditó que el abogado Vicente Alejandro Flórez Rueda se designó defensor público de ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA, dentro del proceso que se le sigue.

13. El citado profesional del derecho presentó una acción de tutela a favor del señor RODRÍGUEZ ZABALA, alegando la vulneración de sus garantías fundamentales. Sin embargo, no adjuntó a esta actuación el poder

sigue.

13. El citado profesional del derecho presentó una acción de tutela a favor del señor RODRÍGUEZ ZABALA, alegando la vulneración de sus garantías fundamentales. Sin embargo, no adjuntó a esta actuación el poder especial que lo facultaba para actuar en nombre del titular de los derechos presuntamente vulnerados.

14. Pues bien, de lo expuesto resulta evidente que no se cumple el requisito de legitimación en la causa activa. Como se mencionó anteriormente, es necesario que el profesional del derecho aporte el poder especial que lo faculte para actuar en esta sede. Sin embargo, el abogado no lo ha hecho, a pesar del requerimiento que le realizó esta magistratura mediante auto del 7 de junio de 2024 para que subsanara el libelo introductorio.

15. Igualmente, las razones expuestas por el abogado no son de recibo por esta Sala, pues téngase de presente que las facultades atribuidas en una actuación ordinaria no son extensivas a otras causas. No existe razón suficiente que permita concluir que ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA haya exteriorizado su voluntad para que el renombrado jurista promueva alguna acción constitucional en su favor.

15. En todo caso, la Sala advierte que la acción constitucional goza del principio de informalidad, es decir, la solicitud de resguardo carece de rituales específicas, de manera que nada impide a ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA interponer la solicitud de resguardo en procura del restablecimiento de sus derechos, si así lo estima conveniente.

8Tutela de primera instancia Radicado 138148

RODRÍGUEZ ZABALA interponer la solicitud de resguardo en procura del restablecimiento de sus derechos, si así lo estima conveniente. 8Tutela de primera instancia Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala En consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela formulada por Vicente Alejandro Flórez Rueda en calidad de defensor público de ROBIN EXTIP RODRÍGUEZ ZABALA, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9Tutela de primera instancia Radicado 138148 CUI. 11001020400020240118400 Robin Extip Rodríguez Zabala

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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