CSJ - ATP1120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1120-2022 Radicación n.° 124100 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de “nulidad y recurso de apelación” , propuesta por CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA , contra la sentencia de primera instancia emitida el 7 de junio de 2022 por esta Sala de Decisión de Tutelas No.1, dentro del Radicado No. 124100. ANTECEDENTES El accionante CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Solicitud de nulidad e impugnación Mocoa, al no resolver, a la fecha de interposición de la acción constitucional, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida a su favor al interior del proceso penal 2015-00058. Mediante auto de 20 de mayo de 2022, esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, para que ejerciera su defensa en el término de veinticuatro (24) horas. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso
traslado a la autoridad judicial convocada, para que ejerciera su defensa en el término de veinticuatro (24) horas. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00058, como terceros con interés legítimo en el asunto. En cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la Sala elaboró la comunicación No. 15708 para notificar, entre otros, al “Magistrado ponente y demás Integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa” y, el 25 de mayo de 2022, remitió dicha comunicación al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal: sectribsupmocoa@cendoj.ramajudicial.gov.co Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la sentencia dentro del radicado no. 124100, por medio de la cual dispuso lo siguiente: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 2CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Solicitud de nulidad e impugnación TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Solicitud de nulidad e impugnación TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con posterioridad a la notificación del fallo en comento, el accionante interpone “nulidad y recurso de apelación”. Para respaldar la nulidad, aduce que, “(…) se toma como accionado al Tribunal superior de Mocoa, pero resulta que si se lee el documento que yo envié como demanda, claramente allí se indica que se acciona contra el Tribunal pero también de manera particular contra los conjueces y más importante aún, no estoy accionando solo contra el pronunciamiento conjunto del tribunal declarándose impedidos sino que también va dirigida en contra de los conjueces, y contra ellos no por un pronunciamiento sino por todo lo contrario, porque n o se han pronunciado.” CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en
Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Solicitud de nulidad e impugnación
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, el señor PEÑALOZA MANTILLA solicita que se declare la nulidad por notificación indebida que el numeral 8 de la anterior disposición consagra. 4CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Solicitud de nulidad e impugnación Al respecto, se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que los documentos que obran en el expediente evidencian que esta Sala sí elaboró el oficio de notificación respectivo. Asimismo, lo remitió por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
notificación respectivo. Asimismo, lo remitió por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. De este modo, la Sala considera que la falta de intervención oportuna en el término de traslado de la Sala de Conjueces o el mismo Conjuez Ponente del Tribunal, no obedeció a un error jurídico de esta Corporación que le impidiera realizar un pronunciamiento. Aunado a lo anterior, se advierte que dentro del pronunciamiento efectuado por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, fueron remitidas todas las actuaciones surtidas por esa autoridad dentro del proceso penal 2015-00058, inclusive, las realizadas por la Sala de Decisión de Conjueces del precitado Tribunal, lo cual, permitió a esta Colegiatura realizar un estudio de las mismas y proferir una decisión de fondo sobre la procedencia del amparo invocado. Por lo anterior, esta Corte negará la nulidad invocada contra la sentencia de 7 de junio de 2022, Rad. 124100 ; no obstante, se concederá la impugnación que el accionante interpone contra la misma. 5CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Solicitud de nulidad e impugnación En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Solicitud de nulidad e impugnación En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada. SEGUNDO. CONCEDER la impugnación que el accionante CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA, formula contra el fallo de 7 de junio de 2022, Rad. 124100. TERCERO. Para los fines pertinentes, envíese el expediente a la Sala de Casación Civil por medio de la Secretaría de esta Corporación. CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Solicitud de nulidad e impugnación 7