🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1121-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1121-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1121-2022 Tutela de 1ª instancia No. 119990 Acta No. 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 02 de noviembre de 2021, presentada por el accionante BORIS MONROY SALAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. BORIS MONROY SALAS promovió demanda de tutela contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala Penal delCUI 11001020400020210211200

Tutela de 1ª Instancia No. 119990 BORIS MONROY SALAS Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y dignidad humana, vulnerados con ocasión del proceso penal No. 110016000055 2008 01304 01.

2. El 15 de octubre de 2021 se admitió la acción y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado No. CUI 110016000055 2008 01304 01.

3. Agotado el trámite, mediante fallo del 02 de noviembre de 2021 esta Sala resolvió negar el amparo constitucional pretendido por BORIS MONROY SALAS

noviembre de 2021 esta Sala resolvió negar el amparo constitucional pretendido por BORIS MONROY SALAS contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de esta ciudad.

4. El 7 de marzo del presente año el accionante impugnó la anterior decisión. El recurso fue concedido al día siguiente ante la Sala de Casación Civil de esta Corte.

5. Con proveído del 27 de mayo del año en curso, la aludida Sala, resolvió devolver la actuación a esta Corporación para lo pertinente, tras considerar que en el escrito del 7 de marzo del año pasado, el accionante i) impugnó la providencia de primer grado y ii) elevó un reclamo

2CUI 11001020400020210211200 Tutela de 1ª Instancia No. 119990 BORIS MONROY SALAS de nulidad del accionante “ […] desde la etapa posterior a la admisión de la tutela”. PETICIÓN DE NULIDAD El accionante sustenta la solicitud de anulación del trámite en la vulneración del derecho de información y contradicción en el trámite de la tutela, toda vez que i) no se le puso en conocimiento la contestación de la demanda proporcionada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad ni las pruebas allegadas con la misma (audios y documentos), la que sirvieron de fundamento al fallo de tutela. Considera que la omisión denunciada, vulnera su

ciudad ni las pruebas allegadas con la misma (audios y documentos), la que sirvieron de fundamento al fallo de tutela. Considera que la omisión denunciada, vulnera su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, solicita la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la tutela, con el fin de contar con la posibilidad de refutar los argumentos del despacho judicial accionado.

CONSIDERACIONES

1. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.1 1 Auto 159/18.

3CUI 11001020400020210211200 Tutela de 1ª Instancia No. 119990 BORIS MONROY SALAS Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya

demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4CUI 11001020400020210211200 Tutela de 1ª Instancia No. 119990 BORIS MONROY SALAS En ese orden, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

2. El accionante considera que se debe invalidar la actuación por omitirse correr traslado de la respuesta del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y sus anexos, lo que, en su sentir, vulneró su derecho de defensa y contradicción.

Ese alegato, sin embargo, no se adecúa a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual se impone su rechazo.

3. Con todo, es importante señalar que el artículo 16

Decreto 2591 de 1991 impone al juez de tutela el deber de notificar las providencias que se dicten en el trámite (autos y sentencias), mas no resulta exigible el traslado al accionante

Decreto 2591 de 1991 impone al juez de tutela el deber de notificar las providencias que se dicten en el trámite (autos y sentencias), mas no resulta exigible el traslado al accionante de los informes que rinda la autoridad contra quien se hubiere promovido la tutela. Además, conforme al principio de informalidad “en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el 5CUI 11001020400020210211200 Tutela de 1ª Instancia No. 119990 BORIS MONROY SALAS Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22.2” Por tanto, la omisión denunciada no afecta de ninguna manera el derecho de defensa ni la garantía de contradicción, por lo que el alegato del actor resulta intrascendente.

4. Por consiguiente, se rechazará la nulidad planteada por el accionante BORIS MONROY SALAS y, se concederá la impugnación promovida en atención a que, el escrito del 7 de marzo de 2022, permite advertir la inconformidad del actor con el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Rechazar las nulidades formuladas por BORIS

MONROY SALAS.

2. Conceder la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 02 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el amparo invocado.

3. Comunicar este auto a la parte actora.

MONROY SALAS.

2. Conceder la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 02 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el amparo invocado.

3. Comunicar este auto a la parte actora. 2 CC, SU-995 de 1995.

6CUI 11001020400020210211200 Tutela de 1ª Instancia No. 119990

BORIS MONROY SALAS

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...