CSJ - ATP1125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1125-2026 Radicación nº 155100 Acta N° 144
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento presentada por el accionante LISANDRO MADRIGAL PERDOMO , dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso , trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata-Huila, la Cárcel de esa misma ciudad, y el Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001020400020260126700 Tutela de 1ª instancia Nº 155100
LISANDRO MADRIGAL PERDOMO
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ANTECEDENTES
1. El 29 de mayo de 2023 , el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata -Huila condenó a LISANDRO MADRIGAL PERDOMO y otros ciudadanos a la pena de ciento ochenta y seis (186) meses de prisión y multa de trece mil quinientos puntos cinco (13.500,5) SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Pena l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de segunda instancia
de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Pena l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de segunda instancia del 4 de diciembre de 2025 confirmó la decisión de condena.
LISANDRO MADRIGAL PERDOMO acude a la acción de tutela inconforme porque pese a que la decisión de condenada se encuentra en firme , el expediente no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Lo que , afirma, le ha impedido presentar solicitudes en esa fase.
2. La acción de tutela fue admitida por parte del ponente el 4 de mayo del año en curso, por lo que se surtió el trámite de cumplimiento y comunicación de ese auto.CUI 11001020400020260126700
Tutela de 1ª instancia Nº 155100
LISANDRO MADRIGAL PERDOMO
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3. El día 6 siguiente, el accionante a través de correo electrónico, manifestó su deseo de desistir . Puntualmente señaló “desisto totalmente en la ocasión de tutela impuesta (…) ya que el conflicto motivo por el cual interpuse la tutela ya me fue solucionado”
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
A la misma puede acceder cualquier persona que
cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
A la misma puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.
Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”.CUI 11001020400020260126700 Tutela de 1ª instancia Nº 155100
LISANDRO MADRIGAL PERDOMO
4 Al respecto, la Corte Constitucional en el auto A3452010, sostuvo:
En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.
únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.
En el presente caso, el accionante LISANDRO MADRIGAL PERDOMO declinó de la acción de tut ela inicialmente presentada al haber obtenido solución al asunto, sin que se observe vicio de consentimiento alguno en tal aseveración. A su vez, se verifica que el desistimiento fue oportunamente presentado, dado que dicha manifestación se hizo antes de la emisión de fallo.
Por lo tanto, lo procedente es aceptar el desistimiento y disponer el archivo del expediente en los términos señalados en la norma atrás citada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020260126700 Tutela de 1ª instancia Nº 155100
LISANDRO MADRIGAL PERDOMO
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RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento de la acción de tutela
presentada por LISANDRO MADRIGAL PERDOMO.
Segundo: Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-05-15