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CSJ - ATP1133-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1133-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1133-2020 Radicación N°. 113657 Acta 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO TRANSITORIO DE MOCOA, para conocer de la demanda de tutela presentada por Miriam Stella Gómez Córdoba en calidad de agente oficiosa de SILVIA LENY JOJOA GÓMEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Colisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 2

ANTECEDENTES

1. La señora Myriam Stella Gómez Córdoba en calidad de agente oficiosa de Silvia Leny Jojoa Gómez formuló demanda de tutela contra la Nueva EPS, debido a que dicha entidad no había ordenado la internación de Jojoa Gómez en la Fundación Sebastián del Ocaso, ni había costeado los servicios que pagaron sus familiares, por lo que se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud y seguridad social que le asisten a la agenciada.

2. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que en auto del 30 de octubre de 2020, dispuso remitir el asunto a los

agenciada.

2. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que en auto del 30 de octubre de 2020, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa, al considerar que Silvia Leny Jojoa Gómez, reside en la vereda planadas de dicho municipio.

3. La actuación fue recibida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, que en providencia del 4 de noviembre del presente año, señaló que no era competente para conocer las diligencias, en razón a que SILVIA LENY JOJOA GÓMEZ se encuentra internada en la Fundación Sebastián del Ocaso ubicado en Chachaguí, municipio perteneciente al circuito judicial de Pasto.

Además, señaló que las valoraciones médicas realizadas a JOJOA GÓMEZ se han realizado en la ciudad de Pasto, aColisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 3 la que debió ser trasladada desde el año 2018, por cuanto en Mocoa no se cuenta con una entidad especializada que le brinda los servicios que requiere para el manejo de la patología de «trastorno mental no especificado». Por lo tanto, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Pasto y Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 18

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Pasto y Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.Colisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 4 dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

2. En el presente evento, el desacuerdo de las

Silvia Leny Jojoa Gómez 4 dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

2. En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados de dicha categoría de Mocoa, porque allí reside SILVIA LENY JOJOA GÓMEZ, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Pasto, debido a que la agenciada se trasladó a dicha ciudad desde el año 2018, que allí se le prestan los servicios de salud y que la Fundación Sebastián del Ocaso en la que se encuentra internada se ubica en Chachaguí, municipio perteneciente a dicho circuito judicial.

3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de competencia

ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 5 Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de

Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Colisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 6 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del

conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la Nueva EPS la afectación de los derechos fundamentales de SILVIA LENY JOJOA GÓMEZ, ha de señalarse que la ciudad de Pasto fue el lugar escogido por la agente oficiosa para formular el amparo, en tanto desde el año 2018 debieron trasladarla a esa localidad para que recibiera la atención médica requerida.

Además, según se advierte de los anexos allegados con la demanda, la Nueva EPS a través del Hospital San Pedro de Pasto le presta los servicios de salud a JOJOA GÓMEZ, a quien el médico tratante le prescribió «internación parcial en institución no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida)», debido a que padece « trastorno mental, trastorno afectivo bipolar, trastorno obsesivo compulsivo, epilepsia» y se encuentra en «tratamiento psiquiátrico ambulatorio».Colisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 7 Así mismo, se advierte que SILVIA LENY JOJOA

«tratamiento psiquiátrico ambulatorio».Colisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 7 Así mismo, se advierte que SILVIA LENY JOJOA GÓMEZ se encuentra internada en la Fundación Hogar Campestre San Sebastián del Ocaso, ubicada en Chachaguí – Nariño, municipio perteneciente al distrito judicial de Pasto. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de SILVIA LENY JOJOA GÓMEZ corresponde a Pasto, ciudad que coincide con el domicilio de la agente oficiosa, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa y a los involucrados en el trámite.Colisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 8

Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa y a los involucrados en el trámite.Colisión de competencia Radicación N°. 113657 Silvia Leny Jojoa Gómez 8 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, a la accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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