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CSJ - ATP1134-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1134-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1134-2024 Radicación n°. 138317 Aprobado según acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala dirime la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), para conocer la demanda de tutela presentada por JUAN JAVIER PIAMBA COLLAZOS contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (en adelante Caja Honor), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, igualdad, dignidad y buena fe.Radicado 11001020400020240124900

Colisión de competencias en tutela No. 138317

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que JUAN JAVIER PIAMBA COLLAZOS elevó solicitud de trámite de “Modelo Anticipado de Solución de vivienda” ante Caja Honor, con la finalidad de obtener un subsidio de vivienda para la compra de un inmueble ubicado en Ipiales (Nariño). Sin embargo, tal entidad negó el acceso a ese beneficio por cuanto, aparentemente, el interesado no acreditó la existencia de la compraventa, lo cual, asegura el accionante es alejado a la realidad. 2.1. Por lo anterior, el demandante acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se ordene a Caja Honor le “reconozca el

la existencia de la compraventa, lo cual, asegura el accionante es alejado a la realidad. 2.1. Por lo anterior, el demandante acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se ordene a Caja Honor le “reconozca el derecho del subsidio de vivienda”.

3. La demanda fue radicada en Pereira, el reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que, a través de auto del 11 de junio 2024, dispuso la remisión de la acción por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales (Nariño), en atención al factor de competencia a prevención, pues sostuvo que el subsidio que pidió es para solventar el pago de un inmueble ubicado en Ipiales (Nariño) y, además, en esa ciudad está domiciliado del accionante, por ende los efectos de la vulneración se proyectaban en ese lugar.

4. El asunto fue reasignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), quien el 11 de junio de 2024, a través de correo electrónico requirió al accionante a efectos de que informara el lugar donde

2Radicado 11001020400020240124900 Colisión de competencias en tutela No. 138317 está domiciliado. En respuesta, JUAN JAVIER PIAMBA COLLAZOS informó que era en Pereira (Risaralda). 4.1. Por lo anterior, ese Juzgado mediante auto de ese mismo día, rehusó el conocimiento del asunto en virtud del factor de competencia a prevención, toda vez que, contrario a lo afirmado por el juez de Pereira (Risaralda), el accionante tiene su domicilio en esa ciudad, lugar en el que

rehusó el conocimiento del asunto en virtud del factor de competencia a prevención, toda vez que, contrario a lo afirmado por el juez de Pereira (Risaralda), el accionante tiene su domicilio en esa ciudad, lugar en el que se proyectan los efectos de la vulneración y donde además fue el sitio seleccionado para promover la acción de amparo.

III. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ipiales

(Nariño) y Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 1 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

6. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan

se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3Radicado 11001020400020240124900 Colisión de competencias en tutela No. 138317 jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira

(Risaralda) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados del circuito de Ipiales (Nariño), porque allí se ubica el inmueble que pretende pagar con el subsidio de la Caja Honor, y corresponde además al domicilio del actor; mientras que, el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) estima que la competencia la ostenta el funcionario de Pereira, pues contrario a lo afirmado por aquella autoridad, los efectos de la vulneración se proyectan es en lugar donde está domiciliado el libelista, en este caso, Pereira, lugar que fue seleccionado para radicar la demanda de tutela.

8. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros

domiciliado el libelista, en este caso, Pereira, lugar que fue seleccionado para radicar la demanda de tutela.

8. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

9. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4Radicado 11001020400020240124900 Colisión de competencias en tutela No. 138317

10. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5Radicado 11001020400020240124900 Colisión de competencias en tutela No. 138317

11. Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito

vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta

Corporación:

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda 6Radicado 11001020400020240124900 Colisión de competencias en tutela No. 138317 fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces

2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda 6Radicado 11001020400020240124900 Colisión de competencias en tutela No. 138317 fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).

12. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de advertirse que la ciudad de Pereira fue el lugar escogido por JUAN JAVIER PIAMBA COLLAZOS, para formular el amparo. Además, en esa ciudad es donde se encuentra domiciliado.

13. Ahora bien, como los juzgados de Pereira e Ipiales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se precisa que como fue Pereira la ciudad seleccionada por el libelista para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese lugar, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención», propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023;

razón del factor de competencia «a prevención», propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014).

14. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

7Radicado 11001020400020240124900 Colisión de competencias en tutela No. 138317

15. La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) , y enterar al accionante por el medio más

eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8Radicado 11001020400020240124900 Colisión de competencias en tutela No. 138317

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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