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CSJ - ATP1135-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1135-2024 Radicación nº 138392 Aprobado según acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 14 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la cual le impuso a CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por ORLANDO VILLA ZAPATA.

II. ANTECEDENTESRadicado 76111220400520240023502

Consulta de Desacato No. 138392 2 a. Hechos

2. El ciudadano ORLANDO VILLA ZAPATA está recluido en la cárcel de Palmira, donde purga la pena de 384 meses de prisión impuesta mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, en la cual lo declaró responsable del delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

3. En la actualidad, la vigilancia de esa condena la detenta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que a través de auto interlocutorio del 15 de abril de 2024 otorgó al hoy

3. En la actualidad, la vigilancia de esa condena la detenta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que a través de auto interlocutorio del 15 de abril de 2024 otorgó al hoy accionante el traslado al Resguardo Indígena Muchique Los Tigres, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, que cuenta con un centro de rehabilitación y/o armonización denominado YUCXEWA YAT NASA EWFXIZEWA, ARMONIA Y EQULIBRIO, ubicado en la finca Gualanday, vereda San Pedro, para que en ese lugar, culmine de descontar esa sanción.

4. Sin embargo, la Directora del Centro Penitenciario de Palmira no ha dado cumplimiento a ese auto, debido a que al revisar la hoja de vida del penado obrante en esa dependencia, observó que: “Tiene pendiente sentencias condenatorias, medidas de aseguramiento y está siendo llamado a audiencias por varios juzgados Proceso 81001-3107-001 2023-0030-00 condena 316 meses sentencia 5 de mayo de 2023 por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deportación expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil. Por la cual el Juzgado 2 dicta orden de encarcelación No.065 Proceso 110016000253200883280 condena 40 años por los delitos de Terrorismo - Tortura - Acceso carnal con incapaz de resistir110016000253200883280 condena 40 años por los delitos de Terrorismo - Tortura - Acceso carnal con incapaz de resistirUtilización Uniformes e insignias de uso privativo - Homicidio enRadicado 76111220400520240023502

Consulta de Desacato No. 138392 3 persona protegida en su despacho requerido por auto A.S 2436 del 16/08/23. Proceso 810013107001202300031 condena 25 años por los delitos de Desaparición Forzada Agravada - Homicidio en persona protegida del juzgado 2 de ejecución de penas y Palmira requerido mediante OFICIO No. 240 es requerido (…)”.

5. Adicionalmente, ello se debe a que ORLANDO VILLA ZAPATA

“NO TIENE UNA SOLA SENTENCIA CONDENATORIA YA QUE TIENE 4

Y (sic) ESTAN EN FIRME Y SIN CUMPLIRLAS, (sic) MAS TODAS LAS

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DICTADAS POR LOS DIFERENTES JUZGADOS QUE REQUIEREN SU COMPARECENCIA PARA DEFINIR SU (sic) SITUACION (sic) JURIDICA, situación que proveen las autoridades judiciales al emitir una medida de aseguramiento intramural para que este comparezca en los diferentes procesos ya que si no hubiera sido necesario no se hubiera impuesto dentro de las diferentes audiencias de imputación, igualmente por esto la Dirección General lo asigno a un pabellón de ALTA SEGURIDAD por su perfil”. b. De la acción de tutela

6. En virtud de ese panorama, ORLANDO VILLA ZAPATA acudió

imputación, igualmente por esto la Dirección General lo asigno a un pabellón de ALTA SEGURIDAD por su perfil”. b. De la acción de tutela

6. En virtud de ese panorama, ORLANDO VILLA ZAPATA acudió al presente mecanismo de amparo con la finalidad de hacer efectiva la orden de traslado dispuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al centro de armonización indígena indicado.

7. El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien, tras adelantar el respectivo trámite, profirió fallo de tutela el 08 de mayo de 2024, en el que resolvió:Radicado 76111220400520240023502

Consulta de Desacato No. 138392 4

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del

señor ORLANDO VILLA ZAPATA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 065 del 15 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira en el Proceso No. 81-001-3107-0012023-00030, en el cual ordenó que el actor quedara a su disposición en el centro penitenciario de Palmira para purgar pena de 316 meses de prisión impuesta en sentencia del 05 de mayo de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro las cuarenta y ocho (48) horas

meses de prisión impuesta en sentencia del 05 de mayo de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a dar cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto interlocutorio No. 630 del 15 de abril de 2024 proferido en el Proceso No. 81-00131-07-001-2011-00005-00, si esa decisión aún está vigente.

8. Frente a esa sentencia la Directora del Centro Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) interpuso impugnación, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de esta Sala de Tutelas.

c. Del incidente de desacato

9. El accionante, en cuanto interesa, el 24 de mayo de 2024 promovió incidente de desacato en contra de la referida autoridad carcelaria, por cuanto, no ha sido trasladado al resguardo indicado.

10. Con auto del 27 de mayo de este año, el Tribunal requirió a la Dra.

CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, en su condición de Directora delRadicado 76111220400520240023502 Consulta de Desacato No. 138392 5 penal accionado, a efectos de que rindiera un informe sobre el supuesto incumplimiento del fallo del 8 de mayo último.

11. El 28 del mismo mes, la incidentada expresó que en atención a que el implicado tenía 4 sentencias condenatorias en su contra y varias medidas de aseguramientos impuestas en varios procesos no podría dar cumplimiento

incumplimiento del fallo del 8 de mayo último.

11. El 28 del mismo mes, la incidentada expresó que en atención a que el implicado tenía 4 sentencias condenatorias en su contra y varias medidas de aseguramientos impuestas en varios procesos no podría dar cumplimiento a lo dispuesto tanto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira como lo ordenado en el fallo de tutela objeto de este diligenciamiento.

12. El 29 siguiente, el A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, Directora del Centro Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca).

13. El 12 de junio siguiente, el colegiado de primera instancia verificó nuevamente sobre traslado del condenado, no obstante, no se había efectuado.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

14. Mediante providencia del 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga impuso a CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Palmira

(Valle del Cauca), sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 14.1. Lo anterior, tras realizar las siguientes apreciaciones respecto del incumplimiento del fallo de tutela: -. La solicitud de incidente de desacato se concretó en que dicho traslado no se ha efectuado, a pesar de que mediante auto del 22 de mayo deRadicado 76111220400520240023502 Consulta de Desacato No. 138392 6

-. La solicitud de incidente de desacato se concretó en que dicho traslado no se ha efectuado, a pesar de que mediante auto del 22 de mayo deRadicado 76111220400520240023502 Consulta de Desacato No. 138392 6 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira notificó que la mencionada orden se encuentra vigente. -. La incidentada informó, que no ha trasladado al actor al Centro de armonización del resguardo indígena Muchique Los Tigres porque: (i) aquél presenta varios requerimientos de otras autoridades, lo que impide su traslado; (ii) mediante Auto No. 065 del 15 de abril de 2024 proferido en el Proceso No. 81-001 3107-001-2023-00030, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira ordenó que el actor quedara a su disposición en el Centro Penitenciario de Palmira para purgar pena de 316 meses de prisión impuesta en sentencia del 05 de mayo de 2023;, (iii) la orden dada en la sentencia de primera instancia del 08 de mayo de 2024 fue impugnada, (iv) la “orden de traslado a la jurisdicción especial indígena sale de la jurisdicción ordinaria”. -. Los argumentos de la demandada no justifican el incumplimiento de la orden de tutela. La situación referente a que contra el actor existen requerimientos de otras autoridades fue objeto de análisis en el fallo de la acción de tutela. -. El argumento según el cual no se ha cumplido la orden de marras

requerimientos de otras autoridades fue objeto de análisis en el fallo de la acción de tutela. -. El argumento según el cual no se ha cumplido la orden de marras porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira ordenó que el actor quedara a su disposición en el Centro Penitenciario de Palmira también está fuera de lugar, porque en la sentencia de tutela se dispuso dejar sin efectos esa decisión. -. La impugnación del fallo de tutela no exonera del cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en él, hasta tanto se desate la alzada. -. “La accionada confunde la autorización de descontar la pena en territorio indígena, con orden de libertad, (…) que lo único que dispuso elRadicado 76111220400520240023502 Consulta de Desacato No. 138392 7 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira fue cambio se sitio de reclusión, lo que implica que el accionante continúa privado de su libertad”.

IV. TRÁMITE SURTIDO EN GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA.

15. Las diligencias arribaron a esta Corporación el 19 de junio de 2024, ese mismo día, la directora sancionada allegó un memorial en el que insistió en las razones por las que no ha acatado el fallo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Palmira

2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. a. Del Incidente de desacato.

17. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó:Radicado 76111220400520240023502

Consulta de Desacato No. 138392 8 […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,

debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 17.1. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 17.2. Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poderRadicado 76111220400520240023502 Consulta de Desacato No. 138392 9 disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 17.3. Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 17.4. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del

incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). b. Sobre la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden

18. En esa labor, es preciso evaluar si el juez del desacato advirtió, no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela. Función explicada por la Corte Constitucional en providencia CC T-512/11 así:Radicado 76111220400520240023502

Consulta de Desacato No. 138392 10 “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela . Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva

Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada laRadicado 76111220400520240023502

Consulta de Desacato No. 138392 11 presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación

11 presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria . Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (Negrillas fuera de texto) c. Del caso en concreto

19. En el asunto bajo estudio, se observa que a través de sentencia del 08 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó las garantías fundamentales invocadas por ORLANDO VILLA ZAPATA, y en consecuencia, ordenó “a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a dar cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto interlocutorio No. 630 del 15 de abril de 2024 proferido en el Proceso No. 81-001-31-07-001-2011-00005-00, si esa

Seguridad de Palmira en el Auto interlocutorio No. 630 del 15 de abril de 2024 proferido en el Proceso No. 81-001-31-07-001-2011-00005-00, si esa decisión aún está vigente”.Radicado 76111220400520240023502 Consulta de Desacato No. 138392 12

20. En efecto durante el trámite incidental, el A quo concluyó el incumplimiento de dicha orden de tutela, por cuanto el implicado aun no ha sido trasladado al referido resguardo.

21. Así, al examinar la valoración efectuada en el auto que impuso sanción a la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, Directora del Centro Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), la argumentación del Tribunal giró en torno a desvirtuar las razones por las cuales la mencionada no había acatado el mandato judicial objeto de este diligenciamiento, sin que hubiese enfatizado en que su actuar estuvo revestido de dolo o culpa; aspecto imprescindible del elemento subjetivo.

22. Por tanto, es claro que el único elemento analizado por el Tribunal para imponer sanción a la incidentada fue el objetivo, el cual, se itera es insuficiente, pues la Corte Constitucional ha decantado que además debe acreditarse la negligencia del sujeto para la inobservancia del fallo, con lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

23. Recuérdese que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato tutelar, dado que, la simple relación de causalidad material conlleva a la

incumplimiento.

23. Recuérdese que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato tutelar, dado que, la simple relación de causalidad material conlleva a la adecuación de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

24. Aunado a lo anterior, y aun cuando el déficit argumentativo sobre la configuración de la responsabilidad subjetiva se superara, el Tribunal también omitió justificar la proporcionalidad de la sanción impuesta a la incidentada, con lo cual desconoció la obligación de determinar cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable de acuerdo con los hechos.Radicado 76111220400520240023502

Consulta de Desacato No. 138392 13 24.1. En efecto, tras concluir sobre el incumplimiento injustificado del fallo de tutela, dispuso automáticamente que, debía imponerse a CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, Directora del Centro Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), la sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 24.2. De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la proporción antes referida. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. 24.3. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido

en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. 24.3. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto el incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior. 24.4. Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (CSJ ATP9572021; ATP1528-2022). 24.5. Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.Radicado 76111220400520240023502 Consulta de Desacato No. 138392 14 24.6. Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites.

14 24.6. Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate. 24.7. En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público. 24.8. Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador.

25. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la providencia emitida el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual impuso a CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Palmira

(Valle del Cauca), sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un

IBARRA, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el presunto desacato al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 08 de mayo de 2024, que amparó el derecho fundamental de ORLANDO VILLA ZAPATA.Radicado 76111220400520240023502 Consulta de Desacato No. 138392 15 En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de la providencia emitida el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual sancionó a CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca).

2. Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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