CSJ - ATP1137-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1137-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1137-2024 Radicación N. 137351 Acta n.° 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S1, contra el fallo de tutela de primera instancia emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 7 de mayo 2024, por medio del cual se resolvió la acción constitucional que presentó LÓPEZ QUIJANO contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 1° y 2° Penales para Adolescentes con funciones de Conocimiento, ambos de 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación del menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger su derecho a la intimidad.CUI 11001020400020240088600
Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del asunto penal 11001-60007-14-2019-01033-04, que se adelanta en contra de Á.S.L.S., por la presunta comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo
en contra de Á.S.L.S., por la presunta comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S., instauró acción de tutela contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 1° y 2° Penales para Adolescentes con funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del asunto penal 11001-60007-14-2019-01033-04, que se adelanta en contra de Á.S.L.S., por la presunta comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público.
El reproche del accionante consistió en que el Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2024, negó la preclusión por prescripción del proceso que se adelanta en contra de su hijo y, que pese a que la fiscalía y el apoderado del adolescente interpusieron el recurso de apelación, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto aprobado mediante acta 49 del 11 de abril de 2024, confirmó la decisión.
3. Correspondió el asunto en primera instancia a la Sala de Casación
Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 y, mediante auto del 29 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación del coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los 2CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad
vinculación del coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los 2CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, la secretaría de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, de la abogada Luz Mayali Higuera y de TODAS las demás partes e intervinientes en el proceso penal 1100160007-14-2019-01033-04, adelantado en contra del menor Á.S.L.S, por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público.
4. La Secretaría de la Sala Penal en cumplimiento de lo anterior, el 30 de abril de 2024, mediante notificaciones No. 268524 corrió traslado de la
demanda de tutela a:
«(i) SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, (ii) SECRETARIA DE LA SALA DE
ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ, (iii) JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BOGOTA, (iv) JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE
BOGOTA, (v) COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
DE LOS JUZGADOS PENALES PARA ADOLESCENTES DE BOGOTA,
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE
BOGOTA, (v) COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
DE LOS JUZGADOS PENALES PARA ADOLESCENTES DE BOGOTA,
(vi) LUZ MAYALI HIGUERA MORALES, (vii) LINO LOPEZ QUIJANO,
(viii) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.-
DEFENSORIA DE FAMILIA (ix) ALEXIS ANGARITA BERDUGO, (x)
FISCALIA 369 SECCIONAL ADSCRITA LA UNIDAD DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA, (xi) PROCURADOR 7º JUDICIAL II PENAL Y
FAMILIA y, (xii) KAROL DARIO JARA GONZÁLEZ.»
5. La Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela
No. 1, mediante providencia STP5602-2024 radicación 137351 del 7 de mayo de 2024, resolvió: «1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional (…).» con fundamento en lo siguiente: 3CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO «13. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
14. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado
porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
14. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias del 13 de marzo y 11 de abril de 2024, respectivamente, en las que se decidió no precluir la investigación por prescripción de la acción penal, aún se encuentra en curso. (…)»
6. Contra la anterior determinación, LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S., presentó en un mismo escrito «incidente de nulidad de lo actuado» soportado en la «falta de integración del contradictorio – violación directa por vías de hecho (sic) la acción constitucional» y recurso de impugnación.
III. DE LA NULIDAD
7. Expuso el accionante que la presunta víctima en el delito por el que se investiga a su hijo es el Patrullero Karol Darío Jara González. No obstante, «no se evidencia en las notificaciones de los vinculados se halla (sic) convocado a la victima (sic) para ejercer su contradictorio de la acción constitucional.» y «otras personas que no fueron agregadas al contradictorio» son Gladis Rodríguez Castiblanco y José Humberto Rodríguez Castiblanco «fueron mencionadas en la acción de tutela.»
4CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351
Rodríguez Castiblanco «fueron mencionadas en la acción de tutela.» 4CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO Agregó que se incurrió en una «violación directa por vías de hecho (sic) la acción constitucional» por cuanto «si se evidencia en el expediente en los folios precisos 010 del expediente de primera instancia, se evidencia que para la fecha donde se solicitó la recusación fecha 25 de noviembre de 2020, hasta la fecha 08 de septiembre de 2021, hay una alteración real del derecho de turno (…)»
III.CONSIDERACIONES
7. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
8. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción
8. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con 5CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, en efecto se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
9. Caso concreto 9.1. LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su
por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
9. Caso concreto 9.1. LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S., inicialmente sustentó la nulidad en que la presunta víctima en el delito por el que se investiga a su hijo, es el Patrullero Karol Darío Jara González. No obstante, «no se evidencia en las notificaciones de los vinculados se halla (sic) convocado a la victima (sic) para ejercer su contradictorio de la acción constitucional.» Frente a dicho reproche, debe indicarse que no le asiste razón, por cuanto, la Secretaría de la Sala sí lo notificó, como se evidencia:
6CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO Diferente es, que la presunta víctima no haya descorrido el traslado de la demanda de tutela. Sin embrago, lo cierto es que sí se le vinculó y notificó del trámite constitucional. 9.2. Ahora indicó LÓPEZ QUIJANO que en el escrito de tutela mencionó a la señora Gladis Rodríguez Castiblanco y al señor José Humberto Rodríguez Castiblanco. No obstante, no fueron vinculados. Frente a dicho aspecto, la Sala debe indicar que en efecto el accionante en la demanda de tutela, expuso lo siguiente:
Rodríguez Castiblanco. No obstante, no fueron vinculados. Frente a dicho aspecto, la Sala debe indicar que en efecto el accionante en la demanda de tutela, expuso lo siguiente: «Soy padre soltero y vivo únicamente con mi único hijo ASLS en condiciones humildes y decorosas, el día 29 de Mayo de 2019, el Doctor JOSE (sic) HUMBERTO RODRIGUEZ (sic) CASTIBLANCO, me pide el favor de tomar unas fotos y videos y que le quemara dicha información en un cd, por lo cual no alcanzaba a dirigirme a dicho punto y envié mi celular 7CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO con mi hijo ASLS para la fecha era menor de edad tenía 16, donde sale la hermana del doctor GLADIS CASTIBLANCO donde se sintió insegura por que le estaba fotos que mi hijo tomo al predio vecino (…)» No obstante, aquellos en efecto no fueron vinculados a la actuación constitucional, por cuanto, no se les atribuyó acción u omisión alguna y tampoco son sujetos procesales o intervinientes en el proceso penal, pues, cuando la secretaría solicitó la información de las partes e intervinientes recibió la siguiente: Así las cosas, sí se di spuso el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela, pues, cuando la demanda constitucional se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, como en efecto se realizó. 8CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351
comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, como en efecto se realizó. 8CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO 9.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento relacionado con que se incurrió en la «violación directa por vías de hecho (sic) la acción constitucional» por cuanto «si se evidencia en el expediente en los folios precisos 010 del expediente de primera instancia, se evidencia que para la fecha donde se solicitó la recusación fecha 25 de noviembre de 2020, hasta la fecha 08 de septiembre de 2021, hay una alteración real del derecho de turno (…)» debe indicarse, que en el fallo constitucional no se hizo mención alguna respecto a la recusación, precisamente, por cuanto, se resolvió: «1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional (…).» con fundamento en lo siguiente: «13. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 9.4. Así las cosas, en el presente asunto, la solicitud que postula el accionante LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S., no está llamada a prosperar, pues, como se explicó y analizó en el trámite de la demanda constitucional que se identificó con la radicación
hijo Á.S.L.S., no está llamada a prosperar, pues, como se explicó y analizó en el trámite de la demanda constitucional que se identificó con la radicación 137351, no se incurrió en error alguno con el que se haya lesionado sus garantías fundamentales dentro del trámite de amparo, y contrario a ello, se realizó una adecuada y correcta integración del contradictorio, pues, es deber del fallador de instancia vincular a todos los involucrados en la controversia que le fue planteada, y así se procedió. Lo que se advierte en el presente asunto es que el accionante no está es de acuerdo con lo que resolvió la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, mediante providencia STP5602-2024 9CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad LINO LÓPEZ QUIJANO radicación 137351 del 7 de mayo de 2024.
10. En conclusión, como en este caso no se acreditó una situación de invalide la actuación, resulta improcedente la pretensión de nulidad formulada, por lo cual se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA NO. 1,
V. RESUELVE
1. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2023, por las consideraciones expuestas en precedencia.
ACCIONES DE TUTELA NO. 1,
V. RESUELVE
1. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2023, por las consideraciones expuestas en precedencia.
2. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte, y de trámite al recurso de impugnación que presentó el accionante contra la providencia STP5602-2024 radicación 137351 del 7 de mayo de 20242.
3. CONTRA esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Tal como se dispuso en el auto del 31 de mayo de 2024. 10CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Solicitud de nulidad
LINO LÓPEZ QUIJANO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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