CSJ - ATP1142-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1142-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP1142-2020 Radicado n° 113438 Acta 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN , por el presunto incumplimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia de la sentencia STP8355-2020 proferida por esta Sala de Tutelas el 6 de octubre del presente año. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se abstuvo de cumplir el aludidoRadicado n° 113438 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Incidente de desacato 2 fallo, y en consecuencia es procedente sancionarlo por desacato.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante sentencia CSJ STP8355-2020 de 6 de octubre del presente año esta Sala de Decisión de Tutelas amparó los derechos fundamentales de ALCINA LÉON y dejó sin efectos jurídicos los autos de 7 de julio y 26 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente, por medio de los cuales se pronunciaron sobre una solicitud de libertad condicional que había presentado, para en su lugar ordenar al mencionado juzgado resolver de nuevo la
Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente, por medio de los cuales se pronunciaron sobre una solicitud de libertad condicional que había presentado, para en su lugar ordenar al mencionado juzgado resolver de nuevo la solicitud del actor teniendo en cuenta la motivación exigida jurisprudencialmente para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.
2. Mediante escrito remitido el 23 de octubre del presente año, allegado el 26 siguiente, el accionante puso de presente el supuesto incumplimiento del fallo por parte del Juzgado accionado y solicitó dar apertura a incidente de desacato.
3. Con fundamento en lo anterior, con auto de 27 de octubre siguiente se dispuso requerir al Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de Antioquia para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia.Radicado n° 113438
JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Incidente de desacato 3
4. El 9 de noviembre el titular del juzgado incidentado allegó el oficio No. 115 informando el cumplimiento del fallo, así como su respectiva notificación al accionante.
En el mismo informe mencionó que el auto que daba cumplimiento a la orden de tutela se emitió el 19 de octubre del presente año, no obstante solo hasta el 23 de octubre logró su notificación al sentenciado JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto
LEÓN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la ordenRadicado n° 113438 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Incidente de desacato 4 respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.Radicado n° 113438 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Incidente de desacato 5 Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su
obtener el restablecimiento del derecho conculcado.Radicado n° 113438 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Incidente de desacato 5 Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos
cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo laRadicado n° 113438 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Incidente de desacato 6 responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de
el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
4. Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con el auto de 19 de octubre de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de Antioquia dio cumplimiento a la orden de amparo emitida por esta Sala en la tutela con radicado 112938, sentencia CSJ STP83552020.Radicado n° 113438
JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Incidente de desacato 7 Como se indicó en el acápite de antecedentes, esta Sala amparó los derechos fundamentales de ALCINA LEÓN dejando sin efectos los autos de 7 de julio y 26 de agosto de 2020, para que en su lugar el juzgado accionado emitiera un nuevo pronunciamiento en el que tuviera en cuenta la motivación exigida para resolver concesiones y negaciones de libertad condicional. Al respecto, obra en la actuación copia de la providencia
nuevo pronunciamiento en el que tuviera en cuenta la motivación exigida para resolver concesiones y negaciones de libertad condicional. Al respecto, obra en la actuación copia de la providencia emitida por el citado juzgado, en la que se aprecia un análisis serio y de fondo frente a los efectos de la pena que hasta el momento ha descontado el incidentante, el comportamiento que ha asumido durante su privación de la libertad, así como su arraigo familiar y social. Por tanto, claro deviene que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado atendió la orden amparo en los términos indicados. Ante tales condiciones, no se ofrece duda que se ejecutó materialmente la orden impartida en el fallo de tutela.
5. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 1 , y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad
(dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato puesto i) se ha dado cumplimiento a 1 CC C-367/2014.Radicado n° 113438 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Incidente de desacato 8 la orden de amparo y ii) no admite reproche la actuación desplegada por el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, que en ningún momento se sustrajo de su
Incidente de desacato 8 la orden de amparo y ii) no admite reproche la actuación desplegada por el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, que en ningún momento se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que por el contrario procedió a acatarla de manera diligente, distinto es que solo lograr su notificación al accionante el mismo día en que estaba radicando su solicitud de desacato. En síntesis, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de sancionar por desacato a l titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.Radicado n° 113438
JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN
Incidente de desacato 9 Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria