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CSJ - ATP1143-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1143-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP1143-2020 Radicación n° 113829 Acta 252 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS, ANDREY PABÁN SÁNCHWEZ, DANIEL GALLO FUENTES, LUIS ADAN MARTÍNEZ y PABLO GERARDO BULLA MORENO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y principio de favorabilidad, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.Radicación 113829 MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS y otros Primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si es competente para resolver en primera instancia el presente reclamo constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Acudieron MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS y las demás personas mencionadas, a la vía extraordinaria de tutela luego de considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Jurisdicción Especial para la Paz, pues en su criterio hubo un trato desigual y discriminatorio en la aprobación de las leyes 1820

el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Jurisdicción Especial para la Paz, pues en su criterio hubo un trato desigual y discriminatorio en la aprobación de las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 540 de 2020 contra la población carcelaria, en la medida que no se incluyeron para beneficios penitenciarios y rebajas de pena todos los delitos del Código Penal. Señalaron que se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias de Florencia (Caquetá) y que acudían a la presente acción para que con la intervención del juez de tutela se «habra (sic) la puerta para que las partes accionadas aprueben unos artículos, o por decreto presidencial den un beneficio a toda la población carcelaria en Colombia; de una rebaja de la pena hasta un 50% (sic) con el compromiso a la no repetición con elRadicación 113829 MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS y otros Primera instancia 3 fin de la aprobación de dichos decretos y que la población carcelaria pueda contribuir a la paz y la reconciliación con las víctimas (sic)».

2. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Corporación que a través de auto de 5 de noviembre del año en curso la remitió por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de que los demandantes la relacionaran dentro de las autoridades accionadas. Pues para el tribunal tal circunstancia imponía a la JEP «tramitar y decidir en primera instancia» la tutela.

Paz, luego de que los demandantes la relacionaran dentro de las autoridades accionadas. Pues para el tribunal tal circunstancia imponía a la JEP «tramitar y decidir en primera instancia» la tutela.

3. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante proveído de 10 de noviembre, manifestó que su competencia en materia de tutela era limitada y solo procedía cuando la censura recaía en acciones u omisiones de los órganos de esa jurisdicción.

Así, explicó que como lo solicitado por los accionantes se cimentó en la falta de expedición de normas que beneficiaran a la totalidad de la población carcelaria, dicho asunto resultaba ajeno a sus funciones como ente autónomo de administración de justicia, independientemente que haya sido mencionada como autoridad demandada. En consecuencia declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corte.Radicación 113829 MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS y otros Primera instancia 4

CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que el fundamento de la Sala

ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que el fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para remitir la demanda a la Jurisdicción Especial para la Paz fue la manifestación que de aquella entidad hicieron los accionantes como autoridad accionada; no obstante, de la lectura del escrito de tutela es indiscutible que no se atribuye acción u omisión alguna a esa Corporación, ni a esta Corte, que conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales de los demandantes.

Por consiguiente, si la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que les asiste a los accionantes por la supuesta falta de expedición de normas por parte del Gobierno Nacional y del Congreso de la República, que comporten rebajas de pena o beneficios penitenciarios a su favor, no existe motivo jurídicamente justificable que le impida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia conocer de la presente tutela en primera instancia.Radicación 113829 MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS y otros Primera instancia 5

3. Resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a

previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. De manera específica, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL4142018, entre otros). Ahora bien, el numeral 3º de la citada disposición señala que [l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». (Subraya la Sala).

4. En ese contexto, partiendo del hecho que la JEP no

para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». (Subraya la Sala).

4. En ese contexto, partiendo del hecho que la JEP no integraría el contradictorio en la presente acción de tutela, toda vez que en manera alguna se atribuye acción u omisión de su parte que comporte la vulneración de garantíasRadicación 113829

MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS y otros Primera instancia 6 superiores, se procederá a devolver el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que sin más dilaciones asuma el conocimiento de la acción, pues no puede olvidarse que los accionantes se encuentran privados de la libertad en un establecimiento penitenciario de ese Distrito Judicial y fue esa Corporación quien estuvo llamada a actuar como juez de tutela de primera instancia. Así las cosas, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior) , proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229  ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) , se devolverá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para que para que de manera expedita imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En actuaciones similares, esta Corporación se ha

Tribunal Superior de Florencia para que para que de manera expedita imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En actuaciones similares, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, a saber: ATC1687-2016, Rad.

11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016,

Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, Rad, 101617.Radicación 113829 MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS y otros Primera instancia 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Devolver de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por ser esa Corporación la competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

2. Comunicar a los accionantes la presente decisión de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación 113829

MILLER ENRIQUE VELÁSQUEZ VARGAS y otros Primera instancia 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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