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CSJ - ATP1146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1146-2022 Radicación n°. 125348 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 13 de julio de 20221 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato adelantado por Franklin Fernando Cifuentes Fernández como representante legal de su menor hijo S.F.C.O. 1 En la decisión consultada se consignó 2021.CUI 11001220400020140018202

Número Interno: 125348

Consulta incidente de desacato

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo del 11 de febrero de 2014, así: “2.1 Franklin Fernando Cifuentes Fernández es el padre de

[S.F.C.O.], quien de acuerdo con su registro civil nació el 7 de agosto de 2001, por lo que a la fecha cuenta con 12 años de edad. 2.2 [S.F.] tiene el derecho de acceder a los servicios médicos asistenciales que presta la Dirección General de Sanidad Militar, porque su padre lo afilió como beneficiario desde el 29 de agosto de 2001. 2.3 De acuerdo con el carné de servicios de salud de [S.F.], su unidad de atención médica es el Dispensario Occidental.

Militar, porque su padre lo afilió como beneficiario desde el 29 de agosto de 2001. 2.3 De acuerdo con el carné de servicios de salud de [S.F.], su unidad de atención médica es el Dispensario Occidental. 2.4 Según su padre, [S.F.] presenta un cuadro clínico de retardo mental moderado, trastorno conductual, epilepsia focal sintomática, hidrocefalia comunicante, trastorno de mielinización inespecífico, trastorno de lenguaje, agenesia renal izquierda, nefritis menbranoploriferativa, hipotiroidismo y una enfermedad inflamatoria intestinal que no ha sido identificada. 2.5 Los médicos tratantes de [S.F.], quienes están vinculados al Hospital Militar, le han ordenado en varias oportunidades exámenes radiológicos y de laboratorio, así como algunos controles rutinarios, todo con el fin -entiende la Salade vigilar y supervisar el avance de sus enfermedades. 2.6 Sin embargo, tales órdenes médicas no han sido atendidas en el Dispensario que le fue asignado a [S.F.], sino en unos distintos, como por ejemplo el Dispensario Gilberto Echeverri Mejía y el Dispensario Sur Occidental. 2.7 El accionante indagó la causa de tal irregularidad. Le informaron que como ostentaba la condición de pensionado, 2CUI 11001220400020140018202

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Consulta incidente de desacato la atención médica de él y de su familia podía ser ofrecida en el Dispensario Gilberto Echeverri Mejía. Igualmente le indicaron que el cambio de dispensarios obedecía a órdenes

Consulta incidente de desacato la atención médica de él y de su familia podía ser ofrecida en el Dispensario Gilberto Echeverri Mejía. Igualmente le indicaron que el cambio de dispensarios obedecía a órdenes impartidas por la Dirección de Sanidad del Ejército. 2.8 El demandante relata que el transporte de su hijo a los distintos dispensarios le genera complicaciones porque, dada su discapacidad, no resulta sencillo transportarlo en servicio público. Por lo tanto, se ha visto en la necesidad de contratar taxis que le cobran considerables sumas de dinero por la prestación del servicio particular. 2.9 Igualmente indica que los dispensarios a los que es remitido su hijo están ubicados lejos de su lugar de residencia, la que adquirió cerca del Dispensario Occidental precisamente para evitar largos trayectos a la hora de llevarlo al médico. 2.10 También refiere que los dispensarios a los que ha sido remitido su hijo no le prestan un servicio eficiente porque “para sacar una cita es una total desorganización, ya que (…) no quieren atender a sus usuarios y por ese motivo los envían para otros dispensarios haciendo incurrir a sus afiliados en costos extras (…)” 2.11 Asimismo, relata que el constante cambio de dispensarios puede variar los resultados de los exámenes médicos de su hijo porque cada establecimiento utiliza diferentes equipos, reactivos, y profesionales de la salud, situación que puede llegar a afectar su tratamiento. 2.12 El accionante indica que la Dirección de Sanidad del Ejército ha vulnerado sus derechos fundamentales en

diferentes equipos, reactivos, y profesionales de la salud, situación que puede llegar a afectar su tratamiento. 2.12 El accionante indica que la Dirección de Sanidad del Ejército ha vulnerado sus derechos fundamentales en pretéritas oportunidades, por lo que se ha visto obligado a interponer tutelas para que lo atiendan a él en el Dispensario Occidental. Por lo tanto, ante esta nueva situación de su hijo, se vislumbra la existencia de otro agravio por parte de la entidad”.

2. En dicho fallo de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por Franklin Fernando

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Consulta incidente de desacato Cifuentes Fernández como representante legal de su menor hijo S.F.C.O y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne a [S.FC.O.] la unidad de atención 5132 “Dispensario Occidental”, al que podrá acceder según sea necesario. El citado menor no podrá ser remitido a otra unidad de atención, salvo que se demuestre imposibilidad del Dispensario Occidental de prestarle los servicios que requiera. Aún en esos casos, el cambio de unidad médica deberá ser consultado con su padre Franklin Fernando Cifuentes Fernández, a quien se le deberá informar cuáles son las unidades médicas que le pueden prestar el servicio a su hijo, para que escoja la que considere más adecuada”.

deberá ser consultado con su padre Franklin Fernando Cifuentes Fernández, a quien se le deberá informar cuáles son las unidades médicas que le pueden prestar el servicio a su hijo, para que escoja la que considere más adecuada”.

3. El 11 de junio de 2022, el demandante propuso el incidente de desacato por incumplimiento de la orden constitucional, por lo que, el 22 de junio siguiente, el a quo ordenó su apertura y convocó a la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional. LA DECISIÓN QUE SE REVISA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, si bien se han emitido las órdenes de los servicios médicos que requiere el menor, la dirección incidentada no justificó por qué se han asignado diferentes lugares para prestar los servicios, contrario a lo dispuesto en la sentencia de tutela. 4CUI 11001220400020140018202

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Consulta incidente de desacato Con esto, evidenció acreditada la responsabilidad subjetiva del Mayor General Carlos Alberto Rincón en el incumplimiento de la orden, pues: i) Si bien autorizó los servicios que necesita el menor, los diferentes requerimientos fueron asignados a diferentes lugares, “luego se infiere que el incumplimiento es producto de un actuar negligente al momento de estudiar el caso de S.F.C.O.” ; y ii) No se acreditó que se hayan realizado gestiones para agrupar las prestaciones de salud en un solo lugar o específicamente en el Dispensario Occidental, como se dispuso en la orden constitucional. Finalmente, señaló que no existe justificación alguna

agrupar las prestaciones de salud en un solo lugar o específicamente en el Dispensario Occidental, como se dispuso en la orden constitucional. Finalmente, señaló que no existe justificación alguna por parte del demandado para no dar cumplimiento a la orden constitucional: “[S]obre todo, cuando fue informado oportuna y adecuadamente de todas las etapas del incidente de desacato y se corrió traslado de todos los requerimientos realizados por Franklin Fernando Cifuentes, para que se materializara el amparo constitucional”. Por lo anterior, el a quo resolvió: “Primero. - Sancionar con arresto de tres (03) días y multa equivalente a tres (03) S.M.L.M.V. al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional por desacato al fallo de tutela de 11 de febrero de 5CUI 11001220400020140018202

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Consulta incidente de desacato 2014 en el cual se amparó el derecho constitucional fundamental a la salud de S.F.C.O.; como se expuso en la parte motiva de la parte motiva de la presente providencia. Segundo. - La multa impuesta a los sancionados deberá ser pagada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, mediante consignación a la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 050-00118-9 Dirección Tesoro Nacional –Multas y cauciones”.

CONSIDERACIONES

la Judicatura, mediante consignación a la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 050-00118-9 Dirección Tesoro Nacional –Multas y cauciones”.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 6CUI 11001220400020140018202

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Consulta incidente de desacato Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacato

que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” ( T-763/1998, T-171/2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad

consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 7CUI 11001220400020140018202

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Consulta incidente de desacato Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado por la primera instancia, que culminó con la sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Debido a que la Corte Constitucional ha establecido que el grado jurisdiccional de consulta que se surte en el marco del trámite incidental de desacato tiene como finalidad establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, se estudiará, única y exclusivamente, la providencia por la que se imponen las sanciones de multa y de privación de la libertad, con el objeto de garantizar los derechos de las personas a quienes les fueron impuestas tales sanciones

(C-055/93 y T-421/03), con lo que no se estudiará el fallo de tutela. Para delimitar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala debe definirse, en primer lugar, si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela. De otro lado, en caso de que haya incumplimiento, ha de evaluarse la responsabilidad subjetiva de la Dirección de

consideración de la Sala debe definirse, en primer lugar, si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela. De otro lado, en caso de que haya incumplimiento, ha de evaluarse la responsabilidad subjetiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que para el a quo se deriva de una supuesta actitud indolente en el trámite incidental. Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: 8CUI 11001220400020140018202

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Consulta incidente de desacato i) Si el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le es atribuible a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –y más puntualmente al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango- , verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el resultado; ii) En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y iii) La procedencia de las sanciones correspondientes.

3. Luego de revisado el expediente, se advierte que el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango afirmó, en su respuesta a la vinculación al trámite incidental, que: “[F]rente a la solicitud de autorización de los servicios médicos por parte del actor, posteriormente el subsistema procedió a agotar su red de prestación de servicios de salud

respuesta a la vinculación al trámite incidental, que: “[F]rente a la solicitud de autorización de los servicios médicos por parte del actor, posteriormente el subsistema procedió a agotar su red de prestación de servicios de salud atendiendo a criterios de disponibilidad y en procura de la materialización pronta de los servicios solicitados para el paciente”. No obstante, como bien lo afirmó el a quo, más allá de decir que los servicios autorizados fueron asignados en los lugares que tenían disponibilidad, no demostró: 9CUI 11001220400020140018202

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Consulta incidente de desacato i) Que hubiese imposibilidad del Dispensario Occidental de prestarle los servicios que requiera; y ii) Que se hubiera consultado a Franklin Fernando Cifuentes Fernández cuáles son las unidades médicas que le pueden prestar el servicio a su hijo, para que escogiera la que considere más adecuada. Con esto, la decisión del 13 de julio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá resultó acertada, en el sentido de que, para esa fecha, no se había cumplido el fallo de tutela. No obstante, aunque se dijo que el “Director de Sanidad del Ejército Nacional contó con un tiempo más que prudencial para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Juez Colegiado [y] ha optado por inobservar lo decidido” , lo que supondría la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el resultado, no se estudió -ni se demostró- si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada.

existencia de un nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el resultado, no se estudió -ni se demostró- si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada. De hecho, en el texto no se hace mención de dichos conceptos –culpa o doloy la única mención al elemento subjetivo se hace, una vez más, en torno a la misma omisión -elemento objetivo-, de la siguiente manera: “[D]ecidió hacer caso omiso a la misma, pues no de otra forma se explica que a pesar del conocimiento del trámite incidental, libre y voluntariamente, decidiera pretermitir la obligación de hacer que le fue impuesta”. 10CUI 11001220400020140018202

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Consulta incidente de desacato

4. Esto, por supuesto, impone revocar la decisión consultada y abstenerse de afectar la libertad personal y el patrimonio económico del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, sin que ello de modo alguno excluya el deber que aún subsiste de cara a la prestación del servicio de salud (CSJ AP 26 abr. 2012, Rad.: 60115), pues no se declara aún cumplido el fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2022, de acuerdo a la parte motiva de este fallo.

RESUELVE

1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2022, de acuerdo a la parte motiva de este fallo.

2. ABSTENERSE de afectar la libertad personal y el patrimonio económico del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.

3. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

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Número Interno: 125348

Consulta incidente de desacato

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria . 12

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