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CSJ - ATP1147-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1147-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1147-2022 Radicación 125025 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el abogado JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA, en favor de DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Inpec, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo debidamente el requerimiento efectuado por esta Corporación en providencia del 8 de julio de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220135000

Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA manifestó actuar en calidad de abogado de confianza de DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ, en el proceso que se tramitó en contra de éste por el delito de violencia intrafamiliar y de quien dijo fue condenado a 6 años de prisión el 8 de junio de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro - Valle. Refirió que, contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que no

Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro - Valle. Refirió que, contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que no se ha pronunciado sobre el particular. Además, adujo que su prohijado fue trasladado a la cárcel de Jamundí en razón a los actos violentos que se registraron el pasado 28 de junio en ese establecimiento, lo cual cercena sus derechos porque lo alejaron de su hija. A la par, informó que al momento de ingresar al establecimiento penitenciario de Tuluá el 22 de junio pasado, dio positivo para el Virus VIH. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y salud de su prohijado. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada resolver la alzada y al Inpec proporcionarle el tratamiento necesario para sobrellevar su padecimiento, así como que se haga seguimiento al núcleo familiar del señor Peláez González. 2CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de julio de 2022, la Sala, previo a avocar el conocimiento de la demanda de tutela y atendiendo lo normado en el artículo 10º y en el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió al abogado JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA para que aportara el poder

lo normado en el artículo 10º y en el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió al abogado JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA para que aportara el poder correspondiente que lo acreditara como apoderado del interesado para acudir al mecanismo excepcional de protección. En atención a lo anterior, dentro del término conferido, el profesional del derecho adjuntó el poder dado por DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ, para que lo representara en el proceso penal que se tramita en su contra bajo el radicado No. 768346000187201902523, y aclaró que actúa en calidad de agente oficioso del afectado, aunado a que “el poder que me ha otorgado es en procura de sus intereses en el proceso penal del cual no se avizora fallo de la entidad que le corresponde”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a

3CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

3CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

2. La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados.

Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original).

3. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, indica que la tutela: “Podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos: (…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la

(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 1(Subrayas ajenas al texto original). En la misma línea de pensamiento, en sentencia T-679/07, la Corporación en cita refirió: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11. 5CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente.

esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa2: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Resaltados propios de la Sala) Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial3 (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

4. Pues bien, en el asunto bajo examen, el abogado JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA acude a la vía tutelar al identificarse como apoderado de DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ en el proceso penal que se adelanta en contra de éste por el delito de violencia intrafamiliar, o en calidad de agente oficioso al considerar que (i) la Sala Penal del Tribunal

GONZÁLEZ en el proceso penal que se adelanta en contra de éste por el delito de violencia intrafamiliar, o en calidad de agente oficioso al considerar que (i) la Sala Penal del Tribunal 2 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T004 de 2013. 6CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ Superior de Buga vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, con la mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2021, y (ii) el Inpec lesiona el derecho a la salud del representado con el traslado intempestivo de plantel carcelario, ya que lo separó abruptamente de su núcleo familiar y padece de una enfermedad de alto costo. No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con la omisión, esto es, DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial, sin que el mencionado abogado allegara el poder especial debidamente conferido, pese a que se le requirió con tal fin. De otra parte, aunque se puede invocar la agencia oficiosa, ello es viable siempre y cuando se acredite que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le

se le requirió con tal fin. De otra parte, aunque se puede invocar la agencia oficiosa, ello es viable siempre y cuando se acredite que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le impide actuar directamente o a través de su representante legal o judicial. Empero, no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela, que DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían al citado abogado actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales de su representado se trata. 7CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester

jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que, en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala). En este punto, además, debe tenerse presente cómo el artículo 5° de la Ley 2213 de junio 13 de 20224, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del derecho, se reitera. Eso sin contar que a través de la autoridad carcelaria 4 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» 8CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025

Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» 8CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ del establecimiento donde permanece privado de la libertad el directo interesado se podía canalizar y obtener el mandato echado de menos. Por consiguiente, el abogado JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA carece de legitimación para invocar, como apoderado judicial, el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas al afectado directo , a lo que se suma que no aportó prueba sumaria de que el sentenciado no pueda valerse por sí mismo, ni así se deduce de la demanda de tutela, de tal manera que pueda admitirse su calidad de agente oficioso. Ahora, el hecho de que el abogado GONZÁLEZ ACOSTA hubiese presentado el recurso de apelación que indica no ha sido resuelto, no implica que sea el directamente perjudicado y este legitimado para presentar la acción de tutela, como parece entenderlo, pues se le recuerda al citado profesional del derecho que tal acto lo realizó en virtud del mandato que le confirió DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ para que lo representara en el proceso No. 768346000187201902523. En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios

En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575/97, igualmente, afirmó que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...” . Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación 9CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025 Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T-674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. Cabe agregar que la circunstancia de que el verdadero afectado se encuentre privado de la libertad no es un impedimento para la presentación del escrito de tutela de manera directa pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los

manera directa pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría por lo que tampoco la situación en mención permite flexibilizar una presunta agencia oficiosa por parte del reclamante. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por JOHN HARVEY GONZÁLEZ

ACOSTA en favor de DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 2, 10CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025

Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA, por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

11CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

11CUI 11001020400020220135000 Número Interno 125025

Tutela 1ª JOHN GONZÁLEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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