🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1154-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1154-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240123100 Radicado n.o 138264 ATP1154-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia que se presenta entre el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 85º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por DAVID ANTONIO B ETANCOURT M AINIERI en contra de ACCIÓN F IDUCIARIA S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES 1.- DAVID ANTONIO BETANCOURT MAINIERI formuló acción de tutela en contra de la ACCIÓN FIDUCIARIA S.A porque, presuntamente, no contestó completamente el derecho de petición que formuló el 9 de mayo de 2024. 2.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, elDefinición de competencia CUI: 11001020400020240123100

Radicación n.° 138264 DAVID ANTONIO BETANCOURT MAINIERI cual a través de auto del 31 de mayo de 2024 rehusó la competencia. El Juzgado consideró que la competencia para resolver la solicitud de amparo recae en las autoridades judiciales de Bogotá, principalmente, porque fue en esa ciudad donde materializó la afectación a los derechos fundamentales del actor.

Juzgado consideró que la competencia para resolver la solicitud de amparo recae en las autoridades judiciales de Bogotá, principalmente, porque fue en esa ciudad donde materializó la afectación a los derechos fundamentales del actor. 3.- Remitido el asunto, el 7 de junio de 2024, el Juzgado 85° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia. Argumentó que el Juzgado de Medellín es quien debe conocer la acción de tutela porque fue la autoridad judicial que el accionante escogió. 4.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 2Definición de competencia CUI: 11001020400020240123100 Radicación n.° 138264 DAVID ANTONIO BETANCOURT MAINIERI 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas

6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en

prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho 3Definición de competencia CUI: 11001020400020240123100 Radicación n.° 138264 DAVID ANTONIO BETANCOURT MAINIERI lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 10.- De la información suministrada en el expediente, se evidencia que DAVID A NTONIO B ETANCOURT M AINIERI acudió al amparo en contra de ACCIÓN FIDUCIARIA S.A para cuestionar la respuesta que emitió respecto de la petición formulada el 9 de mayo de 2024. El actor interpuso la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Medellín y su conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 11.- En este caso, se debe atender el criterio “ a prevención”, según

conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 11.- En este caso, se debe atender el criterio “ a prevención”, según el cual cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por DAVID A NTONIO B ETANCOURT MAINIERI es el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , comoquiera que el actor escogió las autoridades judiciales de esa ciudad para que conocieran su reclamo constitucional y, además, en esa ciudad el accionante tiene su domicilio principal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4Definición de competencia CUI: 11001020400020240123100 Radicación n.° 138264 DAVID ANTONIO BETANCOURT MAINIERI Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por DAVID A NTONIO B ETANCOURT M AINIERI corresponde al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las

autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

Consultar sobre este documento ...