CSJ - ATP1158-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1158-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP1158-2020 Radicación n.° 110851 Acta 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por la accionante PATRICIA E LENA RAMÍREZ M OLINA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuaciónTutela de 2ª Instancia n.° 110851
PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA
ANTECEDENTES
1. Los hechos puestos de presente por la actora que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así: Del confuso escrito que presenta para respaldar su solicitud, se extrae que los hechos que motivan su reproche se originan en que:
(i) La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, efectúa retenciones a su pensión mensual de vejez desde el mes de febrero de 2014, por concepto de «devolución de mesadas pensionales pagadas antes de la acreditación del retiro del servicio en Empresas Públicas de Medellín». (ii) La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la anterior entidad para que dejara de efectuar tales descuentos y se condenara a devolverle los ya realizados.
del servicio en Empresas Públicas de Medellín». (ii) La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la anterior entidad para que dejara de efectuar tales descuentos y se condenara a devolverle los ya realizados. (iii) El anterior asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 enero de 2017 y accedió a sus pretensiones, sin que ninguna de las partes apelara tal decisión. (iv) El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en virtud del grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que a través de sentencia de 2 de diciembre de 2019 revocó íntegramente la decisión de primer grado y Radicado n.° 59426 SCLAJPT-10 V.00 3 absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. (v) La actora no presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem porque sus pretensiones no excedían la suma de 120 salarios mínimos legales vigentes para esa época. Conforme lo anterior, se colige que la queja de la tutelante se dirige contra la sentencia que el 2 de diciembre de 2019 profirió el Tribunal convocado, toda vez que, en su criterio, dicha decisión lesionó sus derechos de orden superior. Asimismo, se infiere que lo que aquella pretende es que se ordene a dicha autoridad judicial que expida una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 110851
lesionó sus derechos de orden superior. Asimismo, se infiere que lo que aquella pretende es que se ordene a dicha autoridad judicial que expida una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 110851
PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA
2. El 6 de mayo de 2020 la Sala de Casación laboral avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310502120150147700.
3. Mediante fallo de tutela del 13 de mayo siguiente, dicho cuerpo colegiado negó el amparo solicitado, al evidenciar que la accionante no allegó copia de la decisión cuestionada, incumpliendo con ello, la carga de la prueba que le asistía de demostrar las afirmaciones que sustentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
4. C ontra esa determinación, la accionante PATRICIA ELENA R AMÍREZ M OLINA, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 110851 PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene
contradictorio. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 110851 PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que, aunque la Sala de Casación Laboral ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310502120150147700, l o cierto es que, dejó de ordenar la vinculación y enteramiento a las Empresas Públicas de Medellín o a su apoderado. En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a esa empresa , para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que, parte de lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, entre otras determinaciones,
de lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, entre otras determinaciones, reconoció a PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA la calidad de servidora pública como trabajadora oficial al servicio de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 110851 PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA Empresas Públicas de Medellín, donde laboró desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2013, y acreditó, para el caso, la fecha en la que fue retirada de manera definitiva del servicio, esto es, el 21 de diciembre de
2013. Adicional a ello, se determinó que la accionante habría recibido mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado, una, cancelada como servidora pública por parte de la empresa que no fue vinculada a la actuación, y otra, por concepto de la pensión de vejez, procedente de la Administradora de Pensiones Colpensiones, entre noviembre 2012 y diciembre del año 2013, adicional a un retroactivo pensional. Ante ello, d e no ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.
En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 6 de mayo de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas. Por lo tanto, la Sala de
actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 6 de mayo de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral deberá obrar conforme con lo expuesto y vincular a las Empresas Públicas de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5Tutela de 2ª Instancia n.° 110851 PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por PATRICIA E LENA R AMÍREZ MOLINA, quien acude a través de apoderado, a partir del auto del 6 de mayo de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
6Tutela de 2ª Instancia n.° 110851
PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7