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CSJ - ATP1158-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1158-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1158-2022 Radicación N.° 124846 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. La Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido por el apoderado de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia STP3445-2022, 22 mar. 2022, Rad. 122748 , mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud.CUI 11001020400020220046502

Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. El 22 de marzo de 2022, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP3445-2022 bajo el radicado Nro. 122748, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , por lo que resolvió: «2º. ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta

ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , por lo que resolvió: «2º. ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, expida de manera inmediata comunicación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que materialice el traslado de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, desde la Estación de Policía donde se encuentra recluido, hasta un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, para que cumpla la medida de seguridad a él impuesta por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia del 1° de febrero de 2022». La anterior determinación fue notificada a las partes interesadas y contra aquella no se interpuso recurso.

3. Mediante correo electrónico del 23 de junio de 2022 y asignado al despacho el 24 del mismo mes y año, el apoderado judicial de HERNÁNDEZ MARTÍNEZ puso de presente el incumplimiento del fallo, en tanto el citado

2CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez ciudadano aún no ha sido trasladado a un establecimiento psiquiátrico.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala con auto de 28 de junio de 2022, requirió a Juez Coordinador del Centro de Servicios

psiquiátrico.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala con auto de 28 de junio de 2022, requirió a Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que informaran sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela STP3445-2022 proferido por esta Corporación, y la forma en que se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.

5. En su respuesta, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, señaló que libró oficio CI-O-No 1170 del 17 de marzo de 2022 dirigido al Ministerio de Protección Social, solicitando la asignación de un cupo a favor del condenado, en una institución que asegure en favor del inimputable para el cumplimiento de la medida impuesta.

Señaló además que tal Ministerio requiere de ciertos documentos para la asignación del cupo respectivo y resaltó que debe encontrarse condenado y allegarse la respectiva sentencia debidamente ejecutoriada. 3CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez Manifestó que, en orden a dar cumplimiento al fallo de tutela, emitió nuevamente oficio a través del cual requirió al Ministerio de Protección Social, ya que a la fecha; pese a haberse emitido la respectiva comunicación no se ha registrado respuesta alguna de su parte.

6. Por su parte, el apoderado del Instituto Nacional

Ministerio de Protección Social, ya que a la fecha; pese a haberse emitido la respectiva comunicación no se ha registrado respuesta alguna de su parte.

6. Por su parte, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, señaló que la orden impartida corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social siendo tal entidad quien asigne el cupo al actor.

Adicionalmente, resaltó que el asunto no es de su competencia, en tanto el ciudadano se encuentra detenido en una estación de policía.

7. En atención a lo anterior y con fundamento en la orden emitida al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, a través de auto del 15 de julio de 2022, se dio apertura formal al incidente contra el doctor OSWALDO MOJICA QUINTERO en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad , a quien se le corrió para que presente sus descargos y solicitara las pruebas pertinentes.

Aunado a lo anterior, se ordenó requerir al Ministerio 4CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez de Salud y Protección Social y a la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad, informaran sus competencias, responsabilidades y lineamientos respecto al traslado y materialización de las medidas de seguridad impuestas a un condenado en calidad de inimputable, así como también, se explicara el trámite que debe adelantarse a fin de trasladar a

responsabilidades y lineamientos respecto al traslado y materialización de las medidas de seguridad impuestas a un condenado en calidad de inimputable, así como también, se explicara el trámite que debe adelantarse a fin de trasladar a una persona privada de la libertad que fue condenada en tal condición cuya sentencia no se encuentra ejecutoriada.

8. En razón a lo anterior, mediante informe secretarial del 3 de agosto de 2022, se allegó lo siguiente: 8.1. Oficio Nro. 100/2022, a través del cual el doctor Oswaldo Mojica Quintero en su condición de Juez

Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que: a. El 25 de julio de 2022, requirió al Ministerio de Salud, solicitando la asignación de un cupo provisional a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta Sala. b. En atención a la anterior comunicación, mediante radicado 202216001482061 del 28 de julio de 2022, el Ministerio de SaludOficina de Promoción Social, asignó y autorizó la internación de ALVARO JOHAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en el Hospital Especializado Granja Integral, ubicado en la Avenida Vía Iguacitos Km 1 Lérida Tolima. 5CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez c. En consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, se libró el Oficio CLNúmero interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez c. En consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, se libró el Oficio CLO No 3696 dirigido a la Estación de Ciudad Bolívar y la boleta de encarcelación No 1191 del 28 de julio de 2022, remitiéndose vía correo electrónico y allegándose el respectivo soporte. 8.2. A su turno, en atención al requerimiento elevado , el Ministerio de Salud y Protección Social, allegó: a. El procedimiento de ingreso al programa de atención a la población inimputable, establecido en la Resolución 210 de 2022; y, frente al traslado, señaló que tal y como refiere el inciso segundo del artículo 466 de la Ley 906 de 20041 , y el procedimiento establecido para el ingreso al programa de atención de la población inimputable, el traslado debe ser coordinado con la autoridad policial (quien es la responsable de realizarlo), y la Secretaría de Salud (quien es la responsable de coordinar lo pertinente para la disposición de la IPS para el ingreso), atendiendo a que el inimputable no se encuentre a disposición del INPEC. b. En relación con el trámite que debe adelantarse a fin de trasladar a una persona privada de la libertad que fue condenada en calidad de inimputable cuya sentencia no se encuentra ejecutoriada a un establecimiento psiquiátrico, explicó que es el mismo trámite, no obstante, se adelanta en 1 “Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe

encuentra ejecutoriada a un establecimiento psiquiátrico, explicó que es el mismo trámite, no obstante, se adelanta en 1 “Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 6CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez el marco de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el cupo se asigna de manera provisional hasta que se allegue la constancia de ejecutoria. c. Finalmente, manifestó que mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022 el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió oficio No. 96, en el que señaló remitió la documentación referida a información de plena identidad; sin embargo, aquella se encontraba incompleta, por lo que resaltó que una vez reciba lo requerido, procederá a la asignación del cupo en el lugar solicitado o en el mas cercano a la ubicación actual del inimputable.

III. CONSIDERACIONES

9. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

10. La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de desacato propuesto por el demandante en

para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

10. La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden fue cumplida.

11. Indudablemente, la orden impartida en sede de

7CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

12. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

13. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y 8CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

14. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

15. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque

Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

15. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

16. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de

9CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

17. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos 10CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala).

18. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…2»

19. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la

incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…2»

19. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.

20. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya 2 C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998

11CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

21. Del Caso en concreto 21.1. En el asunto, ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con

21.1. En el asunto, ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana y debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra radicado 202003444; en actuación que vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el INPEC, la estación de Policía Sierra Morena en la localidad de Ciudad Bolívar, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las demás partes e intervinientes dentro de la actuación en cita.

21.2. Lo anterior por cuanto, en criterio del promotor de amparo, la privación de la libertad de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en una estación de policía desde el 19 de junio de 2020, fecha en la que fue capturado, transgrede sus prerrogativas constitucionales, en atención a su condición de inimputable, la que fuera declarada en sentencia emitida por el Juez 43 Penal del Circuito de esta 12CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez ciudad en sentencia del 1º de febrero de 2022, en la que se ordenó la internación en centro psiquiátrico. 21.3. Analizado el problema jurídico y con las pruebas

Álvaro Jhoan Hernández Martínez ciudad en sentencia del 1º de febrero de 2022, en la que se ordenó la internación en centro psiquiátrico. 21.3. Analizado el problema jurídico y con las pruebas allegadas al trámite constitucional, esta Sala mediante fallo STP3445-2022 precisó lo siguiente: « Revisado el proceso penal radicado con número 202003444, se advierte que el Centro de Servicios, con oficio TP-0Nro.118, del 25 de febrero de 2022, informó al Jefe de Celdas de la URI ciudad Bolívar de esta ciudad que, en razón a los recursos de apelación promovidos por las partes contra la sentencia de condena, el ciudadano ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ quedaba a disposición del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, evidencia esta Sala que ninguna comunicación expidió con destino al INPEC, para que cumpliera la orden de trasladar a ÁLVARO JOHAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a un centro psiquiátrico, dada su condición de inimputable; a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso: “…una vez a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se oficie lo pertinente al INPEC, entidad que se encargara del traslado del condenado a la clínica o institución de internación 13CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato

condenado a la clínica o institución de internación 13CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez psiquiátrica, en donde recibirá la atención en salud mental que requiera3. Ahora, si bien el Centro de Servicios Judiciales fue vinculado a este trámite (mediante auto del 16 de marzo de 2022, notificado el 17 del mismo mes y año) , no allegó respuesta alguna; de donde se concluye que no se ha materializado la orden emitida por el juez, debido a la omisión de esta dependencia, máxime cuando el derecho a la salud del accionante se encuentra amenazado, pues, en la actualidad, permanece privado de su libertad en una estación de policía; cuando debería estar en un establecimiento psiquiátrico. Así las cosas, la situación descrita da cuenta de una omisión por parte del citado Centro de Servicios, que indudablemente ha quebrantado las garantías constitucionales de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra en situación de desprotección, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.. 21.4. En consecuencia, esta Sala resolvió: «1º AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,

conforme se expuso. 3 Sentencia proferida el 1° de febrero de 2022. Parte resolutiva numeral 2° párrafo 3°. 14CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez 2º ORDENAR Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, expida de manera inmediata comunicación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que materialice el traslado de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, desde la Estación de Policía donde se encuentra recluido, hasta un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, para que cumpla la medida de seguridad a él impuesta por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia del 1° de febrero de 2022». 21.5. De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, gestionó la materialización del traslado del actor, a través de la remisión de diferentes oficios al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada de garantizar las medidas de seguridad a las personas privadas de la libertad en condición de inimputables, como en este caso se requería; por lo que, el 28 de julio de

encargada de garantizar las medidas de seguridad a las personas privadas de la libertad en condición de inimputables, como en este caso se requería; por lo que, el 28 de julio de 2022, el Ministerio de SaludOficina de Promoción Social, asignó y autorizó la internación de ALVARO JOHAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en el Hospital Especializado Granja Integral, ubicado en la Avenida Vía Iguacitos Km 1 Lérida Tolima. Por lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta 15CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez ciudad, libró el Oficio CL-O No 3696 dirigido a la Estación de Ciudad Bolívar y la boleta de encarcelación No 1191 del 28 de julio de 2022, remitiéndose vía correo electrónico y allegándose el respectivo soporte, a fin de materializar el traslado de HERNÁNDEZ MARTÍNEZ al centro psiquiátrico. 21.6. Así las cosas, claro deviene que el doctor OSWALDO MOJICA QUINTERO en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, cumplió con la sentencia de tutela emitida por esta Corporación; pues si bien no emitieron los oficios al INPEC, como se indicó en el fallo, si

Penal Acusatorio de esta ciudad, cumplió con la sentencia de tutela emitida por esta Corporación; pues si bien no emitieron los oficios al INPEC, como se indicó en el fallo, si adelantó los trámites correspondientes ante la autoridad encargada de la medida de seguridad que había sido ordenada por el juez fallador, garantizando así los derechos fundamentales del afectado, pues tal como se vio, se autorizó un cupo para la internación del señor ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, lo que fue informado a la estación de policía donde se encuentra recluido a fin de que se materialice su traslado; circunstancias de las que se puede concluir que el fallo fue acatado. 21.7. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela4; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, 4 CC C-367/2014. 16CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche

concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que adelantó los trámites correspondientes a fin de garantizar el amparo de los derechos del actor, conforme a lo resuelto por esta Sala en la decisión de tutela. 21.8. Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por el actor; y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Abstenerse de sancionar por desacato al doctor OSWALDO MOJICA QUINTERO en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad , por las razones expuestas

17CUI 11001020400020220046502 Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto

Número interno n° 124846 Incidente de desacato Álvaro Jhoan Hernández Martínez en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contra la presente decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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