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CSJ - ATP1159-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1159-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1159-2022 Radicación n.° 125552 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) y Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. a través de apoderado judicial contra la Secretaria de Educación de Córdoba, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI 11001020400020220157400

Número interno n° 125552 Colisión de competencia en tutela

2. Del escrito inicial se desprende lo siguiente:

(i) COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a través de apoderado judicial, acudió a la extraordinaria vía de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado con ocasión a que el 18 de enero de 2022, elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Córdoba, a fin de que certificara los tiempos y salarios a nombre de la señora María Teresa Niño Montañez; sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda constitucional la autoridad accionada no había dado respuesta al requerimiento. (ii) La acción de amparo fue repartida el 29 de julio de

fecha de presentación de la demanda constitucional la autoridad accionada no había dado respuesta al requerimiento. (ii) La acción de amparo fue repartida el 29 de julio de 2022 al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería; cuyo titular, mediante auto de la misma fecha, advirtió que, en atención al domicilio de la parte actora, así como de la señora María Teresa Niño Montañez de quien se solicita una información, corresponde a la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer del asunto radicaba en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por lo que remitió la actuación. (iii). El expediente le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad; despacho que consideró que “si bien el accionante reside en la ciudad de Bogotá fundamenta la vulneración de las prerrogativas constitucionales enunciadas en su libelo, ante la falta de contestación de fondo a la petición radicada por ella el 18 de enero de 2022, ante 2CUI 11001020400020220157400 Número interno n° 125552 Colisión de competencia en tutela la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA, la cual cuenta con dirección de notificación en MONTERÍA-CÓRDOBA, donde el libelista decidió radicar la acción constitucional inicialmente y donde al parecer se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados» (iv) En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta

inicialmente y donde al parecer se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados» (iv) En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior jerárquico común, dirimiera el mismo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o

Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3CUI 11001020400020220157400 Número interno n° 125552 Colisión de competencia en tutela

4. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por ser ese el circuito judicial donde se encuentra el domicilio del accionante (Colfondos S.A.), así como también de quien se solicita la información (María Teresa Niño Montañez); el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad , estima que la competencia la ostentan los Jueces Penales Municipales de Montería, dado que la Secretaria de Educación de Córdoba está ubicada en esa ciudad y además fue allí en donde inicialmente se presentó la demanda de tutela.

5. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

6. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

4CUI 11001020400020220157400 Número interno n° 125552 Colisión de competencia en tutela domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

7. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.

Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede

formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI 11001020400020220157400 Número interno n° 125552 Colisión de competencia en tutela constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del

Colisión de competencia en tutela constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

8. Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o

manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporación: 6CUI 11001020400020220157400 Número interno n° 125552 Colisión de competencia en tutela “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que

jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).

9. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Montería fue el sitio escogido por COLFONDOS a través de su apoderado judicial para formular el amparo. También encuentra la Corte que, en efecto, la Secretaria de Educación de Córdoba (autoridad accionada y ante quien se elevó la petición que no ha sido resuelta a la fecha) tiene su domicilio en Montería .

7CUI 11001020400020220157400 Número interno n° 125552 Colisión de competencia en tutela

10. Ahora bien, como ambas autoridades judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Montería el seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ

conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).

11. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, 8CUI 11001020400020220157400 Número interno n° 125552 Colisión de competencia en tutela

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase, 9

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