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CSJ - ATP1159-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1159-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1159-2024 Radicación n°. 138129 Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR FABIÁN RUEDA GARRIDO , contra el fallo proferido el 23 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la demanda formulada contra los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, la UNIDAD

DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DECUI 68001220400020240036701

Número interno 138129 Tutela impugnación Óscar Fabián Rueda Garrido 2 ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y TRUORA S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable.

II. ANTECEDENTES

2. ÓSCAR FABIÁN RUEDA GARRIDO refirió que en el proceso No. 68001310400820080013300, el 30 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 1 año y 3 meses

No. 68001310400820080013300, el 30 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 1 año y 3 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

3. Afirmó que la vigilancia de la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial; autoridad que el 31 de marzo de 2015, declaró la extinción de la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. Indicó que el 15 de septiembre siguiente, el Juzgado fallador le expidió paz y salvo, pero la información relacionada con dicho expediente aún se encuentra en el Sistema Siglo XXI, lo que le ocasiona «reporte en bases de datos que evalúan riesgos de las empresas en cuanto a clientes y/o trabajadores», como lo hace la sociedad Truora S.A.

5. Manifestó que el 11 de abril de 2024, solicitó a las accionadas la eliminación de sus datos personales, pero solo obtuvo respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual le informó que noCUI 68001220400020240036701

Número interno 138129 Tutela impugnación Óscar Fabián Rueda Garrido 3 tenía competencia para acceder a su petición, pese a ser «el ente encargado de los sistemas de gestión de procesos y manejo documental de la Rama Judicial».

6. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición y

encargado de los sistemas de gestión de procesos y manejo documental de la Rama Judicial».

6. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición y habeas data. En consecuencia, que se ordene a las autoridades demandadas eliminar de las bases de datos su información personal relacionada con el expediente No. 2008-00133, disponible en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y en la empresa

Truora S.A.S

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la protección invocada, al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado Octavo en mención, «redireccionó la solicitud a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial desde el 29 de abril del presente año, adjuntando FORMATO DE REPORTE DE DIGANÓSTICO (sic) con solicitud de asistencia para anonimizar el proceso en el sistema siglo XXI».

Además, la empresa Truotora S.A.S, actualizó sus reportes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas ordenó el ocultamiento de los datos personales del actor y las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Bucaramanga, remitieron la petición al citado Juzgado Octavo.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 68001220400020240036701

Número interno 138129 Tutela impugnación Óscar Fabián Rueda Garrido 4

8. Fue presentada por ÓSCAR FABIÁN RUEDA GARRIDO,

Número interno 138129 Tutela impugnación Óscar Fabián Rueda Garrido 4

8. Fue presentada por ÓSCAR FABIÁN RUEDA GARRIDO, quien refirió que no se configuraba el hecho superado, pues en la Consulta de Procesos Nacional Unificada aún registra el proceso seguido en su contra con acceso al público, por lo que se debía revocar el fallo impugnado.

9. En escrito presentado ante esta Corporación, el accionante reiteró que sus datos aún aparecen en la página web de la Rama Judicial.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.

11. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden

disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, porCUI 68001220400020240036701

Número interno 138129 Tutela impugnación Óscar Fabián Rueda Garrido 5 ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

13. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional señaló: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,

autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1». (Negrilla fuera de texto). 1 CC T-661 de 2014.CUI 68001220400020240036701 Número interno 138129 Tutela impugnación Óscar Fabián Rueda Garrido 6

14. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución

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14. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

15. Aclarado lo anterior, en el presente caso y en lo que respecta a la presente decisión, ÓSCAR FABIÁN RUEDA GARRIDO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto había solicitado, entre otros, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga la eliminación de sus datos personales que aparecían respecto del proceso No. 68001310400820080013300, sin que se hubiera procedido a ello.

16. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Octavo Penal del Circuito, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Centro de Documentación Judicial y la

empresa Truora S.A.S.

17. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Octavo en mención, informó que en efecto el demandante había presentado la aludida solicitud, «la cual redireccionó a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, quienes son los competentes para realizar dicha gestión», dependencia que no se había pronunciado, por lo que le había informado lo pertinente al jefe de la misma, para lo pertinente.

quienes son los competentes para realizar dicha gestión», dependencia que no se había pronunciado, por lo que le había informado lo pertinente al jefe de la misma, para lo pertinente. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 68001220400020240036701 Número interno 138129 Tutela impugnación Óscar Fabián Rueda Garrido 7 17.1. Además, remitió la trazabilidad de las comunicaciones remitidas a la Mesa de Ayuda en cita, al correo electrónico mesadeayuda@deaj.ramajudicial.gov.co.

18. Concluido el trámite respectivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 23 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo, al considerar que se configuraba el hecho superado, pues se había dado trámite a las peticiones presentadas por el actor.

19. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró lo dicho en el escrito inicial, vale decir, que no se había realizado la eliminación de sus datos personales de la Consulta de Procesos Nacional

Unificada de la Rama Judicial.

20. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo indicado en la demanda de tutela y la respuesta en mención, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, dependencia a la que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga remitió la solicitud del demandante, para lograr el ocultamiento de la información relacionada con el proceso adelantado

contra RUEDA GARRIDO.

Judicial, dependencia a la que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga remitió la solicitud del demandante, para lograr el ocultamiento de la información relacionada con el proceso adelantado contra RUEDA GARRIDO.

21. En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se convoque al contradictorio a la antes mencionada, pues se podría ver afectada con una decisión favorable a los intereses del demandante, como lo pretende por vía de impugnación, pues reitera que aún se registra el proceso seguido en su contra con acceso al público.CUI 68001220400020240036701

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22. Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.

23. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que proceda a integrar el contradictorio con la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial y las demás autoridades que considere pertinentes.

de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que proceda a integrar el contradictorio con la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial y las demás autoridades que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. DECLARAR la NULIDAD de la actuación a partir del fallo emitido el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que proceda a integrar el contradictorio con la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial y las demás autoridades que considere pertinentes, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020240036701 Número interno 138129 Tutela impugnación Óscar Fabián Rueda Garrido 9

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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