CSJ - ATP116-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP116-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP116-2020 Radicación n° 108975 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y San Gil, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por LADY EVANGELINA CUÉLLAR GÓMEZ contra los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LADY EVANGELINA CUÉLLAR GÓMEZ , se encuentra actualmente privada de la libertad en la Reclusión deTutela 2da. Instancia No. 108975 Lady Evangelina Cuéllar Gómez Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, cumpliendo la pena de prisión que el 6 de septiembre de 2012 le impuso el Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander). El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila actualmente la sanción. LADY EVANGELINA CUÉLLAR GÓMEZ solicitó ante el Despacho ejecutor la libertad condicional, reclamación que en providencia del 17 de junio de 2019 se negó. Contra esa determinación dicha ciudadana interpuso recurso de apelación. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del
en providencia del 17 de junio de 2019 se negó. Contra esa determinación dicha ciudadana interpuso recurso de apelación. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro (Santander) confirmó la decisión de primera instancia. LADY EVANGELINA CUÉLLAR GÓMEZ acude a la acción de tutela al considerar que las providencias emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander), respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al haberle negado la libertad condicional únicamente por la valoración de la gravedad de la conducta, siendo que, hay otros factores que deben evaluarse. 2Tutela 2da. Instancia No. 108975 Lady Evangelina Cuéllar Gómez ANTECEDENTES La acción de tutela inicialmente correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído del 20 de enero del año en curso, se declaró incompetente. Fundó su postura en que «la acción involucra directamente la providencia judicial proferida por un juzgado penal del circuito de Socorro (Santander)» , por tanto quien debía conocer del trámite preferente era el superior funcional de esa autoridad, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Arribadas las diligencias, la Sala Penal de Tribunal Superior de San Gil, con auto del siguiente día 21 se abstuvo
debía conocer del trámite preferente era el superior funcional de esa autoridad, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Arribadas las diligencias, la Sala Penal de Tribunal Superior de San Gil, con auto del siguiente día 21 se abstuvo de asumir el conocimiento, sobre la base de que la acción de tutela también se dirige contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego cualquiera de los dos tribunales era competente. Sin embargo, como fue en Bogotá donde la accionante presentó la solicitud de amparo, quien debe avocar a prevención es la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto 3Tutela 2da. Instancia No. 108975 Lady Evangelina Cuéllar Gómez resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que en el presente asunto, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal 4Tutela 2da. Instancia No. 108975 Lady Evangelina Cuéllar Gómez Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de una de las autoridades judiciales accionadas -Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- y ser la sede
Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de una de las autoridades judiciales accionadas -Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- y ser la sede seleccionada por la accionante para elevar la solicitud de amparo. Ahora, si bien el superior jerárquico del Despacho Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander) -otro de los accionadoses la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y, por tanto, también sería competente, lo cierto es que, la demandante decidió formular la acción de tutela en Bogotá. Luego, quien debe asumir el conocimiento «a prevención», es la Sala Penal de este Distrito Judicial. En tal virtud, se ordenará la remisión del expediente al citado despacho judicial, para su trámite. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y a la peticionaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia RESUELVE: Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LADY EVANGELINA
5Tutela 2da. Instancia No. 108975 Lady Evangelina Cuéllar Gómez CUÉLLAR GÓMEZ contra los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: COMUNICAR el contenido de la presente
del Circuito de Socorro (Santander), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y a la peticionaria.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6