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CSJ - ATP1161-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1161-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP1161-2022 Radicación n.° 124666 (Aprobación Acta No.182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE CALI , contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOHNATAN LOZADA PALTA Y ESTIVEN LOZADA MORALES , si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

1. El apoderado de los señores JOHNATAN LOZADA PALTA Y ESTIVEN LOZADA MORALES solicita elCUI 76001220400020220066001

Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y otro Impugnación amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE CALI, al no resolver de fondo la solicitud de entrega del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-86866, aduciendo no a ver sido puesto a su disposición durante el proceso que cursó

solicitud de entrega del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-86866, aduciendo no a ver sido puesto a su disposición durante el proceso que cursó en contra de los accionantes.

2. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo aludido, a los Juzgados 145 y 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali y al profesional del derecho

Diego Alberto Henao Mejía.

3. El 25 de mayo de 2022, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de los señores Johnatan Lozada Palta y Estiven Lozada Morales, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a realizar un análisis en los términos indicados en la parte motiva

2CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666

siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a realizar un análisis en los términos indicados en la parte motiva 2CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y otro Impugnación a efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda en este asunto, con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-86866, ubicado en la Carrera 8a No 42-22 del barrio el Troncal de la ciudad de Cali, con ejercicio de la actuación que resulte necesaria.

4. No obstante, al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE CALI y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que, dentro del mismo se atañen ciertas responsabilidades o diligencias que corresponden a la Fiscalía General de la Nación; autoridad que no fue vinculada al presente trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto.

Al respecto, según lo expuesto por la autoridad demandada en su escrito de impugnación: “(…) no puede el Juzgado determinar la suerte de un bien que no le fue dejado a disposición, máxime cuando se desconocía si los Juzgados de Instrucción de Orden Público o en la actualidad la Fiscalía General de la Nación, habían adoptado alguna decisión respecto de los mismos, como en efecto aparece en el expediente, la que fue adoptada mediante Auto Interlocutorio N° 001 del 20

Fiscalía General de la Nación, habían adoptado alguna decisión respecto de los mismos, como en efecto aparece en el expediente, la que fue adoptada mediante Auto Interlocutorio N° 001 del 20 de junio de 1991 en donde el Juez de Instrucción de Orden Público resolvió “PRIMERO: ORDENAR LA ENTREGA PROVISIONAL del vehículo automotor descrito al inicio de este auto a la señora MERCEDES BAHAMONTE DE CAICEDO propietaria de dicho vehículo, por las razones expuestas en el presente auto”, decisión ésta que precisamente va dirigida a la entrega del vehículo tantas veces mencionado de placas NC-8727, mismo que ha sido objeto de estudio en este disenso. En igual sentido, se aparta este Despacho de la consideración de la Sala, en cuanto a que debe darle la oportunidad al accionante de ejercer la contradicción necesaria, en defensa de sus intereses y hacer parte del proceso, cuando claramente este Juzgado le informó al actor que debía dirigirse a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, salvaguardando así este derecho y no se le dejó en el limbo jurídico como lo deja entrever el fallador constitucional. 3CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y otro Impugnación También es cierto que, la Sala de Decisión Constitucional al no vincular a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la presente acción constitucional, impidió establecer si en efecto era ésta la llamada a dar respuesta a la petición de los accionantes y de contera a la conculcación o no de los derechos fundamentales

vincular a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la presente acción constitucional, impidió establecer si en efecto era ésta la llamada a dar respuesta a la petición de los accionantes y de contera a la conculcación o no de los derechos fundamentales invocados.” (Resalta la Sala) Asimismo, el a quo en el fallo objetó de impugnación indicó que, “[l]a Fiscalía no ha adelantado ninguna actuación con ese inmueble, al no estar destinado hasta esta oportunidad con fines de extinción de dominio.” (Fl. 15)

5. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

6. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya vinculado oficiosamente a la Fiscalía General de la Nación.

Así las cosas, dado el particular interés que asiste al prenombrado en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior

Cali haya vinculado oficiosamente a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, dado el particular interés que asiste al prenombrado en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali restablezca sus prerrogativas y 4CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y otro Impugnación dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores JOHNATAN LOZADA PALTA Y ESTIVEN LOZADA MORALES, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de mayo de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior

expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia. 5CUI 76001220400020220066001 Rad. 124666 Johnatan Lozada Palta y otro Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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