CSJ - ATP1161-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1161-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP1161-2024 Radicación n.° 138588 Acta No. 160 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) y 8° Penal Municipal de Villavicencio (Meta), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ALFREDO TIBADUIZA RODRÍGUEZ contra la Gobernación del Meta, la Secretaría de Hacienda de ese departamento, la Secretaría de Movilidad de Villavicencio y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240136700
Número interno 138588 Alfredo Tibaduiza Rodríguez Colisión de competencias en tutela
ANTECEDENTES
2. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ALFREDO TIBADUIZA RODRÍGUEZ acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y protección de la tercera edad , atendiendo a una supuesta suplantación de la que es víctima y por lo cual en su contra cursa un proceso coactivo ante la
Secretaría de Movilidad de Villavicencio. De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de
la tercera edad , atendiendo a una supuesta suplantación de la que es víctima y por lo cual en su contra cursa un proceso coactivo ante la Secretaría de Movilidad de Villavicencio. De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada «corregir el error que se viene cometiendo de la utilización de mi número de identificación como infractor de un hecho que yo no he cometido».
3. La demanda de tutela fue repartida el 21 de junio del presente año al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), cuyo titular, mediante auto del mismo día, advirtió que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ocurrió en la ciudad de Villavicencio, ciudad en la que tiene domicilio 1 la parte demandada, circunstancia que lo motivó a remitir por competencia el proceso a los Juzgados Municipales de esa urbe, para su conocimiento.
4. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal Municipal de Villavicencio (Meta), despacho que consideró que el competente era el despacho ubicado en Ibagué, en tanto el demandante 1 Expresó «En el caso sub – examine probado se encuentra que el hecho establecido como vulnerador de los derechos se presentó en Villavicencio – Meta, lo que nos ofrece certeza que el juez competente para conocer de la presente acción constitucional sería el Juez Penal Municipal de Villavicencio – Meta
(Reparto), por el factor territorial.» 2CUI 11001020400020240136700 Número interno 138588 Alfredo Tibaduiza Rodríguez Colisión de competencias en tutela escogió esa ciudad para que se tramitara la demanda, como quiera que allí reside. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.
6. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 2 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que
6. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 2 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 4 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
3CUI 11001020400020240136700 Número interno 138588 Alfredo Tibaduiza Rodríguez Colisión de competencias en tutela 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto las accionadas son organismos del orden departamental y municipal.
7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Municipales de Villavicencio, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental, teniendo en cuenta que la entidad accionada tiene su domicilio allí; el
de la demanda radica en los Juzgados Municipales de Villavicencio, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental, teniendo en cuenta que la entidad accionada tiene su domicilio allí; el Juzgado 8° Penal Municipal de Villavicencio, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la decisión del demandante al radicar la tutela en la sede donde reside.
8. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde , señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
9. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para 5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad.
referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para 5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 4CUI 11001020400020240136700 Número interno 138588 Alfredo Tibaduiza Rodríguez Colisión de competencias en tutela conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,
se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
10. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que Ibagué 7 fue el sitio escogido por ALFREDO TIBADUIZA RODRÍGUEZ para ser notificado, pues allí está ubicado su domicilio.
11. Ante tal panorama, surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), sitio 6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 7 Folio 8 del expediente digital.
Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), sitio 6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 7 Folio 8 del expediente digital. 5CUI 11001020400020240136700 Número interno 138588 Alfredo Tibaduiza Rodríguez Colisión de competencias en tutela donde –se reiteratiene ubicado su domicilio la parte actora , considerando que la competencia «a prevención» permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio del demandante (CSJ ATP896-2024, ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
12. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 8° Penal Municipal de Villavicencio (Meta) y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 8° Penal Municipal de Villavicencio (Meta) y enterar al accionante por el medio más eficaz.
6CUI 11001020400020240136700 Número interno 138588 Alfredo Tibaduiza Rodríguez Colisión de competencias en tutela
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7