CSJ - ATP1162-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1162-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1162 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112449 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por la presunta violación de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista promueve el amparo constitucional en procura del derecho fundamental al debido proceso de su representada. Como supuestos fácticos se destacan:Tutela de segunda instancia n°112449 ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado En virtud de condena impuesta a ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería vigila la pena. Solicitado el otorgamiento de la prisión domiciliaria, el Juzgado de Penas, mediante providencia del 30 de julio de 2020, resolvió postergar la decisión y ordenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses una serie de exámenes médicos. El accionante considera que el juzgado desconoce de manera arbitraria el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia C-163/19, a través del cual se condicionó el artículo 314-4 de la Ley 906/04 y se establece que para la
manera arbitraria el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia C-163/19, a través del cual se condicionó el artículo 314-4 de la Ley 906/04 y se establece que para la concesión de beneficios deben tenerse en cuenta los dictámenes particulares, como los aportados por él. Precisó que en el peritaje que incorporó, de fecha 14 de junio de 2020, se determina claramente que el estado de salud física y mental de la sentenciada no es compatible con su reclusión, por lo que, con fundamento en ello, debe adoptarse una decisión de fondo. Agregó que en su caso debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, pues la tutela se demanda ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, dado que ella corre riesgo de contagiarse de Covid-19 por razón de las varias patologías físicas y psiquiátricas que presenta 1 y la situación de hacinamiento carcelario. 1 Diabetes, hipertensión arterial, descompensación cerebral, lumbago crónico, afección cardiovascular, dificultad respiratoria, cuadros depresivos, intento de suicidio, etc. 2Tutela de segunda instancia n°112449 ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado Por tanto, solicitó otorgar la prisión domiciliaria, de acuerdo con el canon 38 del Código Penal en concordancia con los artículos 461 y 314 de le ley 906 de 2014.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el
acuerdo con el canon 38 del Código Penal en concordancia con los artículos 461 y 314 de le ley 906 de 2014. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional. Sin embargo, conminó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería para que, de acuerdo con lo ordenado en su proveído del 30 de julio último, verifique si ya fue coordinada la cita médica con el Instituto de Medicina Legal a fin de valorar a la accionante. Estimó que al no haber recurrido la decisión que negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, no se cumple con el presupuesto general de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales, esto es, “que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable”. Concluyó que la judicatura no desconoce la sentencia C-163/19, lo que procura es corroborar el estado de salud de la accionante, sin que desestime o rechace los certificados médicos aportados por su apoderado. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Insistió en la existencia de una vía de hecho por desconocimiento de la 3Tutela de segunda instancia n°112449 ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado sentencia C-163/19, de acuerdo con la cual se debe tomar una decisión de fondo sobre la concesión o no del beneficio cuando se aportan los medios de prueba necesarios, como
ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado sentencia C-163/19, de acuerdo con la cual se debe tomar una decisión de fondo sobre la concesión o no del beneficio cuando se aportan los medios de prueba necesarios, como sucedió en el caso de ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA. Agregó que si con posterioridad a resolver en forma favorable la solicitud del mecanismo, el juzgado comprueba que las patologías son compatibles con el estado de reclusión de la sentenciada, puede cambiar su decisión. Solicitó revocar la sentencia de instancia y conceder el amparo peticionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. 4Tutela de segunda instancia n°112449 ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado El caso La demanda constitucional está dirigida a que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que resuelva la solicitud de prisión domiciliaria
El caso La demanda constitucional está dirigida a que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que resuelva la solicitud de prisión domiciliaria a ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, con fundamento en el dictamen particular que, según su apoderado, acredita el deficiente estado de salud física y mental de la condenada y su incompatibilidad con la reclusión intramural, con prescindencia del trámite dispuesto por auto de 30 de julio ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que se plantean por el accionante y lograr la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien corresponda concurrir al mismo, a efecto de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma
(CC SU116-18).
5Tutela de segunda instancia n°112449 ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado La Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra
5Tutela de segunda instancia n°112449 ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado La Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995). En este caso, el tribunal de primera instancia vinculó al trámite al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, p ero omitió integrar el contradictorio con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya presencia resulta necesaria, en la medida que se trata de la autoridad oficial a la que dispuso acudir el juez para clarificar algunos aspectos acerca del actual estado de salud de la condenada. Ante la orden impartida por el Juez y la eventual tardanza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cumplimiento de la misma, se advierte necesaria su participación en el trámite constitucional. Su vinculación se revela ab initio necesaria, por cuanto no sólo podría tener eventualmente la calidad de tercero con interés, sino que el aludido Instituto puede llegar a ser
participación en el trámite constitucional. Su vinculación se revela ab initio necesaria, por cuanto no sólo podría tener eventualmente la calidad de tercero con interés, sino que el aludido Instituto puede llegar a ser declarado responsable de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, por una eventual 6Tutela de segunda instancia n°112449 ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado mora no justificada en la realización del dictamen solicitado, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocado al trámite. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta imperativa y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular. Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 24 de agosto de 2020, para que la primera instancia, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1. Decretar la NULIDAD del fallo proferido el 24 de
N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1. Decretar la NULIDAD del fallo proferido el 24 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
7Tutela de segunda instancia n°112449 ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA/Apoderado Montería, para que se proceda a la vinculación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8