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CSJ - ATP1162-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1162-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP1162-2022 Radicación No. 125461 (Aprobado Acta No.182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en relación con la acción de tutela presentada por

VÍCTOR MANUEL HERRERA RUÍZ.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar y el Centro de Servicios Administrativo deCUI 11001020400020220153800

Rad. 125461 Víctor Manuel Herrera Ruíz Conflicto de competencias en acción de tutela los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán – Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la demora injustificada de la remisión del proceso penal que cursó en su contra, desde el Distrito Judicial de Valledupar al Distrito Judicial de Popayán, para que le sea asignado un juzgado que vigile su condena en esa última territorialidad.

2. En principio, la acción de tutela fue radicada en la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

asignado un juzgado que vigile su condena en esa última territorialidad.

2. En principio, la acción de tutela fue radicada en la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; colegiatura que mediante auto del 21 de julio del presente año, remitió las diligencias a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, al considerar que es el competente por tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración que motiva la solicitud.

3. A su turno, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante proveído del 26 de julio de la anualidad que cursa, se abstuvo de avocar el conocimiento la presente acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la competencia del juez de tutela se activa territorialmente por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva el ejercicio de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales.

2CUI 11001020400020220153800 Rad. 125461 Víctor Manuel Herrera Ruíz Conflicto de competencias en acción de tutela Siendo así, y según lo expuesto por SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la competencia recaería en el superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, quien presuntamente tiene a su cargo el proceso objeto de reproche.

POPAYÁN, la competencia recaería en el superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, quien presuntamente tiene a su cargo el proceso objeto de reproche. Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición 1 Las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción

entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3CUI 11001020400020220153800 Rad. 125461 Víctor Manuel Herrera Ruíz Conflicto de competencias en acción de tutela de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. Esta Sala destaca que, principalmente, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Distrito Judicial de Valledupar, por ser en esa territorialidad donde aparentemente se encuentra el expediente dentro del proceso penal que cursó en contra del accionante, y del cual, se demanda su remisión al Distrito

demanda radica en el Distrito Judicial de Valledupar, por ser en esa territorialidad donde aparentemente se encuentra el expediente dentro del proceso penal que cursó en contra del accionante, y del cual, se demanda su remisión al Distrito Judicial de Popayán; la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , por su parte, repele tal aptitud legal y estima que la competencia la ostenta el Distrito Judicial de Popayán, teniendo en cuenta que, el Centro de Servicios accionado, tiene sede en esa ciudad.

3. Desde esa perspectiva, conviene señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017-, son competentes para conocer de la acción de

4CUI 11001020400020220153800 Rad. 125461 Víctor Manuel Herrera Ruíz Conflicto de competencias en acción de tutela tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

4. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de

2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI 11001020400020220153800 Rad. 125461 Víctor Manuel Herrera Ruíz Conflicto de competencias en acción de tutela presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos:

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al

respecto ha afirmado esta Corporación:

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia

libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

6CUI 11001020400020220153800 Rad. 125461 Víctor Manuel Herrera Ruíz Conflicto de competencias en acción de tutela En esa dirección, este Tribunal indicó que  “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede   hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).

5. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial de Popayán fue el lugar escogido para formular el amparo. De igual manera, el señor HERRERA

5. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial de Popayán fue el lugar escogido para formular el amparo. De igual manera, el señor HERRERA RUÍZ se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Patía en El Bordo - Cauca, donde solicitó recibir notificaciones.

6. Conforme lo que antecede, refulge con claridad para la Sala que en el presente caso la competencia para el conocimiento del mecanismo de protección constitucional invocado radica en la autoridad judicial de la ciudad de Popayán, por cuanto en dicho lugar convergen los criterios para determinar el factor territorial de competencia, toda vez que en aquel sitio es donde produce efectos la presunta lesión a los derechos fundamentales.

7. Como argumento adicional, cabe reiterar que, en caso de haberse presentado la configuración de los eventos que configuran la competencia territorial en el Distrito Judicial de Valledupar, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de Popayán, al haber sido

7CUI 11001020400020220153800 Rad. 125461 Víctor Manuel Herrera Ruíz Conflicto de competencias en acción de tutela seleccionado por el promotor de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de

decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).

8. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

8CUI 11001020400020220153800 Rad. 125461 Víctor Manuel Herrera Ruíz Conflicto de competencias en acción de tutela TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para lo de su competencia.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para lo de su competencia.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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